JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-162/2010
ACTORA: COALICIÓN “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA
TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN “EL CAMBIO ES AHORA POR SINALOA” Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER VILLEGAS CRUZ
México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-162/2010, promovido por la Coalición denominada “Alianza para ayudar a la gente”, en contra del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, para controvertir la sentencia dictada en el recurso de revisión 32/2010 REV, mediante la cual determinó confirmar el acuerdo ORD/8/035, emitido por el Pleno del Consejo Estatal Electoral de la aludida entidad federativa, que declaró infundada la queja administrativa que originó el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de Mario López Valdez y del Partido Acción Nacional, por presuntas violaciones a la normativa electoral de esa entidad federativa, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por la Coalición enjuiciante en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, del expediente del juicio al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Queja administrativa. El veintiuno de abril de dos mil diez, J. Ambrosio Escalante Lapizco, representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, presentó escrito de queja ante la mencionada autoridad administrativa electoral local, en contra del Partido Acción Nacional y Mario López Valdez, por actos que consideró violatorios de la normativa electoral local, consistentes en actos anticipados de campaña. La citada queja quedó radicada en el expediente administrativo identificado con la clave QA-033/2010.
2. Resolución de queja administrativa. En sesión ordinaria de fecha catorce de mayo del año en que se actúa, el Pleno del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa aprobó el acuerdo ORD/8/035, relativo al proyecto de dictamen del procedimiento administrativo sancionador por el que declaró infundada la queja precisada en el numeral que antecede.
3. Recurso de revisión. Disconforme con lo anterior, el dieciocho de mayo de dos mil diez, la Coalición denominada “Alianza para ayudar a la gente”, promovió recurso de revisión, el cual quedó radicado en el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, con la clave 32/2010 REV.
4. Sentencia impugnada. El veinticuatro de mayo de dos mil diez, el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa dictó sentencia en el recurso de revisión clave 32/2010 REV, cuyas consideraciones y puntos resolutivos, en su parte conducente, son al tenor siguiente:
SEGUNDO. Facultad Revisora. Atento a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, sus disposiciones son de orden público y reglamentan las normas constitucionales relativas a las instituciones políticas y la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y Ayuntamientos de la Entidad. Por otra parte, de acuerdo con lo que establece el artículo 48 de la mencionada legislación corresponde al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, revisar los actos y resoluciones de las autoridades electorales como el órgano encargado por mandato Constitucional a través de la resolución de los recursos dar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral, garantizando que las actividades desarrolladas en las mismas, se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
TERCERO. Pruebas ofrecidas y valoración de las mismas. La Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” al interponer el recurso motivo de la presente causa ofreció los siguientes medios probatorios:
Documental Pública: Consistente en copia certificada de la convocatoria del Partido Acción Nacional para la elección de candidato a Gobernador.
Técnica Superveniente. Consistente en el CD con el video de una entrevista que concedió al periódico “El Debate” el representante del Partido Acción Nacional el C. Gilberto Pablo Plata Cervantes, así como la transcripción del mismo.
Técnica Superveniente. Consistente en 19 fotografías de la propaganda de Mario López Valdez, candidato a Gobernador por la Coalición “Con Malova de Corazón por Sinaloa”.
Documental Pública Superveniente. Consistente en Fe Notarial del Lic. Serapio López Inzunza, Notario Público No. 34 en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, Sinaloa.
Documental Pública Superveniente. Consistente en Fe Notarial de la Lic. Blanca Haydee Castro López, Notario Público No. 186 en la ciudad de Navolato, Sinaloa.
Presuncional Legal y Humana. Consistente ésta, en las conclusiones y razonamientos que de la ley emanen y se establezcan a partir del hecho demostrado.
Instrumental de Actuaciones. Consistente en lo que se desprenda de todas y cada una de las constancias que obren en le expediente que se forme por motivo de la tramitación del presente Recurso de Revisión.
Ahora bien en lo que toca a las pruebas ofrecidas por el recurrente son de admitirse todas ellas por encontrarse ajustadas a lo dispuesto por el numeral 243 de la Ley Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, hecha excepción de las documentales públicas supervenientes identificadas en este considerando como tales, en virtud de que se encaminan a demostrar hechos novedoso (sic) y por ende ajenos a la litis planteada en la queja original. Sirve de apoyo al anterior razonamiento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe:
PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.- (Se transcribe).
Al interponer la queja que origina la presente causa la recurrente ofreció medios de prueba, los cuales fueron allegados a este resolutor a través del informe circunstanciado en el siguiente orden:
Copia certificada del acuerdo ORD/08/035 tomado en la sesión ordinaria de fecha 14 de mayo de 2010, Ejemplares del periódico “El Debate de Culiacán” de fechas 16 (Páginas 8A Y 9A), 17 (Página 13A) y 18 (Página 13A) de abril de 2010; Un disco compacto, 04 fotografías anexas en cuatro fojas, 06 fotografías anexas en 6 fojas, 01 mapa de la ciudad de Mazatlán; Fe Notarial otorgada por el notario público número 154, Lic. Jesús Ernesto Cárdenas Fonseca, de fecha 18 de abril de 2010, Fe Notarial otorgada por el notario público Número 181, Lic. Alfonso Guillermo Guerra Miguel de fechas 14 y 15 de abril de 2010; Dos mapas de la ciudad de Los Mochis, Sinaloa; Fe Notarial otorgada por el notario público número 171, Lic. José Cliserio Arana Murillo el 17 de abril de 2010, Fe Notarial otorgada por el notario público número 171, Lic. José Cliserio Arana Murillo el 17 de abril de 2010; Mapa de la ciudad de Guasave, Sinaloa; 72 certificaciones de fotografías otorgadas por la Notario Público número 105 Lic. Gladis Gaxiola Cuadras; Mapa de la ciudad de Guamúchil, Sinaloa; Fe Notarial otorgada por el notario público número 77 Lic. Lamberto A. Borboa Valenzuela de fecha 17 de abril de 2010; 86 fotografías (Navolato), 45 fotografías (Elota); Mapa de Sinaloa; 37 fotografías (Carreteras norte, sur, libre y cuota); Copia certificada expedida por el Consejo Estatal Electoral, relativa al acuerdo EXT/03/008 de la tercera sesión extraordinaria celebrada el 19 de diciembre de 2009, así como el expediente de al queja 002/2009 y del expediente de queja 001/2009 tomo uno y dos.; prueba superviniente (sic) consistente en un disco compacto; original del escrito de Tercero Interesado, copia certificada del auto de recepción del Recurso de Revisión 032/2010 REV, copia certificada de la cédula de notificación del Recurso de Revisión 032/2010 REV que se fijó en los estrados en los términos del párrafo segundo del artículo 221 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; y copia certificada de la constancia de retiro de la cédula de notificación por estrados del Recurso de Revisión 032/2010 REV.
De las probanzas allegadas a este resolutor, se acredita sustancialmente lo siguiente:
A). Del contenido de los diferentes instrumentos notariales aportados en la presente causa y relacionados con la propaganda electoral de precampaña del Partido Acción Nacional y de su precandidato Mario López Valdez, a este resolutor le queda demostrada la existencia de propaganda de precampaña electoral del C. Mario López Valdez, precandidato a Gobernador del Partido Acción Nacional, en gran parte del territorio estatal, en especifico, las ciudades de Culiacán, Navolato, Guamúchil, Mazatlán, Los Mochis, Guasave. Documental que adquiere valor probatorio pleno por ser de carácter pública, tal y como lo establece el numeral 244 de la ley local de la materia.
B). Del contenido de los diferentes instrumentos notariales aportados en la presente causa y relacionados con la propaganda electoral de precampaña del Partido Acción Nacional y de su candidato C. Mario López Valdez, a este resolutor le queda demostrado, en lo que interesa, que de las mismas no se advierte la leyenda “proceso interno para la selección de candidatos del Partido Acción Nacional”. Documental que adquiere valor probatorio pleno por ser de carácter pública, tal y como lo establece el numeral 244 de la ley local de la materia.
C). Del contenido de los diferentes instrumentos notariales aportados en la presente causa y relacionados con la propaganda electoral de precampaña del Partido Acción Nacional y de su candidato C. Mario López Valdez, a este resolutor le queda demostrado, en lo que interesa, que en las mismas se advierte la existencia de la leyenda “Precandidato a Gobernador” y las siglas del instituto político “PAN”. Documental pública que adquiere valor probatorio pleno por ser de carácter pública, tal y como lo establece el numeral 244 de la ley local de la materia.
D). Del contenido de los diferentes instrumentos notariales, (exceptuando la certificación realizada por el Notario Publico número 105 Licenciada Gladys Gaxiola Cuadras), aportados en la presente causa y relacionados con la propaganda electoral de precampaña del Partido Acción Nacional y de su candidato C. Mario López Valdez, a este resolutor le queda demostrado el uso de los colores Naranja, Azul, Rojo y Amarillo. Documental pública que está dotada de valor probatorio pleno por ser de carácter pública, tal y como lo establece el numeral 244 de la ley local de la materia.
E). La existencia de la convocatoria del Partido Acción Nacional al cierre de precampaña del Precandidato C. Mario López Valdez, dirigida a militantes y adherentes, de dicho instituto político, tal y como se desprende de las notas periodísticas de “El Debate” Páginas 9A y 13A, de fecha 17 de abril del presente año. Documental privada, a la que se le otorga valor probatorio pleno por estar adminiculado a los demás elementos probatorios y haber sido reconocido por el denunciado, atendiendo a lo estipulado por el artículo 244 de la ley local de la materia.
F). La realización del mitin de cierre de precampaña el 17 de abril del 2010, convocado en los términos del inciso anterior. Tal y como se prueba de la documental técnica consistente en un disco compacto, allegado a este resolutor como anexo 4, donde se advierten imágenes de dicho mitin, así como también de la documental privada consistente en la nota publicada el 18 de abril de 2010 en el periódico “El Debate”, además de ser un hecho aceptado tanto por el C. Mario López Valdez y el Lic. Gilberto Plata Cervantes representante propietario del Partido Acción Nacional ante la autoridad administrativa electoral del Estado. Pruebas que de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 la ley local de la materia adquieren valor probatorio pleno.
CUARTO. Exposición de los Agravios. Este órgano jurisdiccional advierte que la Coalición promovente se duele, en síntesis, de lo siguiente:
1. Que le causa agravio el acto reclamado ya que según su decir, el mismo carece de fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, sólo hace alusión al contenido del escrito de queja transcribiendo el mismo sin hacer comentario alguno.
2. Que la responsable declaró infundada la queja al no considerar los actos denunciados como anticipados de campaña, a pesar de que, según el decir del recurrente, los denunciados transgredieron los artículos 30 y 117 de la ley local de la materia en el Estado al convocar a un mitin y realizar el mismo, ya que dicho mitin no se encuentra contemplado dentro de los que la Ley Electoral del Estado de Sinaloa señala como actos de precampaña, sino que se encuentra comprendido dentro de los supuestos previstos por el artículo 117 Bis E del mismo cuerpo normativo como acto de campaña.
3. Que la responsable no consideró como ilegal que el mitin relativo al cierre de precampaña del C. Mario López Valdez, fuese dirigido a la sociedad en general y no únicamente a los militantes, miembros activos, adherentes y simpatizantes del Partido Acción Nacional, tal y como lo establecía la convocatoria interna del Partido Acción Nacional para la selección de candidato a Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa.
4. Que se violenta el principio de exhaustividad al no ejercer la responsable su facultad investigadora, así como el numeral 14 de la Convocatoria del Partido Acción Nacional para la Selección del Candidato a Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, toda vez que en ella se establece que la Propaganda de Precampaña debía señalar la leyenda “Proceso Interno para la Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional”; además de que no se valoraron las pruebas aportadas en la queja origen del presente recurso, ocasionando con ello que no se llegara a la convicción de que la propaganda de precampaña del C. Mario López Valdez estuvo dirigida a la sociedad en general y no sólo a sus miembros y adherentes, transgrediendo con ello el numeral 117 fracción III de la ley local de la materia.
5. Que la responsable no sancionó al Partido Acción Nacional y al C. Mario López Valdez, por haber utilizado en su propaganda de precampaña en todo en el territorio Estatal los colores amarillo, azul, naranja y rojo, mismos que son ajenos a los registrados en los estatutos de dicho instituto político, enviando con ello mensajes subliminales a los electores de que iría coaligado con los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo en la elección Constitucional.
QUINTO. Análisis de los agravios.
1. En relación al agravio identificado en el considerando anterior con el número 1 en el que la recurrente se duele de que la resolución impugnada de fecha 14 de mayo de 2010 correspondiente a la queja número QA-033/2010, dictada por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, carece de fundamentación y motivación, en virtud de que, según su decir, en el cuerpo de la misma, la autoridad responsable particularmente en el capítulo de los considerandos, puntos VIII y IX, únicamente hace la transcripción tanto de su escrito de queja, como de los escritos de comparecencia de los terceros interesados, sin que realice ningún comentario al respecto, omitiendo con ello cumplir el requisito de legalidad que todo acto de autoridad debe revestir, ocasionándole un perjuicio ya que como consecuencia de la ausencia de motivación no se sancionó a los denunciados.
De acuerdo a lo anterior, este Juzgador estima necesario, en primer término, llevar a cabo el análisis del escrito mediante el cual el partido que hoy pertenece a la coalición recurrente, planteó la queja que motivó el procedimiento administrativo que gestara el acto ahora impugnado, para así advertir las demandas planteadas por ésta y así estar en posibilidad de dilucidar si la autoridad responsable respetó o no el principio de congruencia que invoca el recurrente fuera desatendido por la autoridad responsable.
Así, tenemos que la quejosa original a través del escrito inicial de fecha 17 de abril de 2010, entabló ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa una denuncia en contra del Partido Acción Nacional y su precandidato a Gobernador del Estado, ciudadano Mario López Valdez, por realizar diversos actos, los cuales califica como anticipados de campaña y que hizo consistir en los siguientes:
a) Publicación de 16 de abril de 2010 que contiene un desplegado donde se hace una invitación dirigida a los ciudadanos en general a “ser buenos ciudadanos”.
b) Publicación de fecha 17 de abril de 2010 donde aparece una invitación al evento de cierre de precampaña del aspirante a candidato a la gubernatura del Estado, dirigido a los militantes y adherentes del Partido Acción Nacional y que hace la invitación de manera genérica a “mis amigas y amigos de todo Sinaloa”.
c) Mitin de fecha 17 de abril de 2010, donde se llevó a cabo el “cierre de precampaña” en las avenidas del primer cuadro de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, al que acudió una multitud integrada no solamente de militantes y adherentes panistas.
d) La propaganda utilizada durante el periodo de precampaña que inició el 24 de marzo de 2010, incorporó colores que no pertenecen al Partido Acción Nacional, con lo que intenta enviar el mensaje al electorado de que irá coaligado con los diversos partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, cuando aún no existía tal coalición.
Respecto de los actos señalados en los párrafos anteriores, el partido quejoso argumentó que éstos trastocaban el principio de legalidad provocando inequidad en la contienda por las consideraciones que se reproducen –en su parte conducente- a continuación:
“(…) Los actos realizados por Mario López Valdez tiene relación directa con los actos que se desarrollan en la entidad como lo es la elección de gobernador, por los que deberá realizar una verdadera investigación del presente asunto, ya que no es una cosa menor el hecho de que el C. Mario López Valdez, haya realizado actos anticipados de campaña desde el día 24 de marzo hasta el día 17 de abril, esto es por un espacio de 24 días, en forma anticipada se estuvo dirigiendo a los electores del estado con mensajes subliminales, para que el próximo 4 de julio voten por él y el Partido Acción Nacional en la elección de gobernador, lo que trastoca el principio de legalidad ya que el proceso electoral se desarrollara en un plano inequitativo para los probables candidatos de otros partidos que eventualmente pudieron registrarse.
(…)
Ahora bien, la Ley Electoral vigente en el Estado en su artículo 117 en forma clara establece cuales son los actos de precampaña y que éstos deberán ir dirigidos en todo tiempo a los miembros activos adherentes y simpatizantes de los partidos políticos, pero en la convocatoria que lance cada partido político quedará definido el universo de electores o ciudadano a los que irá dirigida la precampaña, como en el caso concreto que hoy se denuncia el Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional lanzó la convocatoria a los miembros activos y adherentes, para seleccionar a su candidato al gobierno del Estado, por lo que es claro que el universo de electores a los que iría dirigida todos los actos de precampaña era a éstos, más no a la ciudadanía en general, lo que en realidad hizo Mario López Valdez y que contó con la anuencia del Partido Acción Nacional, por lo que deben ser sancionados ambos, (…)
Es muy claro el numeral antes transcrito en cuanto a cuáles son los actos que pueden realizar los militantes, simpatizantes o ciudadanos que se inscriban en proceso interno que convoque cualesquier partido político, obviamente solamente podrán realizar estos actos los aspirantes al interior del partido, además otras limitaciones (para los actos que realicen los aspirantes), se establecerán en la convocatoria que para el efecto lancen el o los partidos que quieran contender en el proceso electoral; como es el caso que nos ocupa en cuanto a que el Partido Acción Nacional lanza su convocatoria DIRIGIDA A SUS MIEMBROS ACTIVOS Y ADHERENTES, por lo que este es el universo de electores a los que debería de ir dirigidos todos los actos de precampaña, cosa muy lejos de la realidad de lo que está sucediendo en este proceso interno para elegir candidato a Gobernador por parte del Partido Acción Nacional, y de su aspirante Mario López Valdez, por lo que no debe de permitirse y, sancionarse de la forma más cometen infracciones a la Ley, sino que también contravienen lo señalado por la convocatoria que lanzó el Partido Acción Nacional para seleccionar a su candidato al gobierno del estado (…)
(…) el Partido Acción Nacional infringe la Ley electoral al no cumplir cabalmente con las obligaciones que le impone las 2 fracciones del artículo 30 de la Ley Electoral vigente en el Estado, esto es así en virtud de que está permitiendo que su aspirante a candidato al gobierno del Estado realice actos que violentan la convocatoria lanzada por el Comité Ejecutivo Nacional del mismo, sin que lo haya sancionado de acuerdo a sus estatutos por infringir en forma reiterada la Ley electoral, sus estatutos y la convocatoria lanzada para seleccionar al candidato al gobierno del Estado de Sinaloa (…)”
Así, una vez extraídos los puntos de denuncia del quejoso, este Juzgador entra al análisis de lo resuelto por la autoridad responsable al respecto, encontrando en el acuerdo impugnado, que al momento de dar respuesta a lo peticionado, lo hace en los términos que se precisan en lo subsecuente.
Respecto a los diversos actos que el quejoso identifica como violatorios a las disposiciones electorales por constituir actos anticipados de campaña, aduce el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa que independientemente de que con los medios aportados como prueba se acredite o no la existencia de los hechos, previamente analiza si éstos configuran la violación a los preceptos legales invocados por el quejoso.
Así, la autoridad responsable resuelve que los actos señalados por el impetrante encuadran dentro de los supuestos contenidos en el artículo 117, fracción II, de la Ley Electoral de Sinaloa como actos de precampaña, toda vez que dicho dispositivo legal enumera de forma enunciativa y no limitativa las actividades que pueden desarrollarse con la finalidad de obtener la nominación como candidato de un partido político o coalición, por lo tanto, no adquieren el carácter de actos anticipados de campaña.
Por otro lado, respecto a la ilegal dirección de la propaganda, que a consideración del quejoso realizan los denunciados al destinar su proselitismo a la ciudadanía en general, la autoridad responsable se pronuncia considerando que no le asiste la razón, toda vez que, el artículo 117, fracción III, de la Ley Electoral de Sinaloa y el artículo 3, fracción XVII del Reglamento para regular la Difusión y Fijación de la Propaganda durante el Proceso Electoral, señalan que la propaganda de precampaña tiene como propósito presentar y difundir propuestas ante la sociedad y los militantes del partido por el que aspire ser nominado el precandidato, sin que exista prohibición alguna respecto a que pueda ser dirigida a la sociedad en general.
En el mismo orden de ideas, la autoridad resolutora, también se manifiesta respecto a la presunta violación a las disposiciones contenidas en la convocatoria a proceso interno de selección de candidato emitida por el Partido Acción Nacional, con la realización de proselitismo dirigido a la ciudadanía en general, resolviendo al respecto que no es correcta la apreciación del quejoso, toda vez que, no obstante que dicha convocatoria refiere de manera genérica convocar a sus miembros activos y miembros adherentes al Partido Acción Nacional, de sus lineamientos o bases no se advierte disposición alguna que prohíba a sus aspirantes a candidato, el dirigir sus propuestas a la ciudadanía en general.
De lo antes expuesto, este Juzgador señala que el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, luego de advertir las consideraciones de agravio del quejoso, estos fueron atendidos y llevó a cabo un análisis del que concluyó que eran infundadas sus apreciaciones, cumpliendo con el principio de congruencia, fundando y motivando la razón de su fallo, contrario a lo estimado por la coalición recurrente, resultando por tanto declarar infundado el agravio cuyo análisis nos ocupa.
2. Ahora bien, en cuanto a lo expresado en el agravio identificado con el número 2, la coalición recurrente refiere como motivo de disenso, que dentro del procedimiento administrativo que atendió la queja interpuesta por el partido quejoso original, quedó demostrado plenamente que con la realización de los diferentes actos proselitistas llevados a cabo por el partido y precandidato denunciados, se violentó lo establecido en los artículos 30 y 117 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, toda vez que, éstos fueron dirigidos a la sociedad en general, lo que los convierte en actos proselitistas que deben ser considerados como de campaña y no como actos de precampaña, los cuales al encontrarse además fuera de los plazos establecidos por la ley para su realización, deben considerarse por la autoridad electoral local, como actos anticipados de campaña violatorios a lo dispuesto por el artículo 117 Bis E del ordenamiento local electoral antes citado.
Ahora bien, en el caso concreto encontramos que la convocatoria del Partido Acción Nacional específicamente en el apartado correspondiente a “DISPOSICIONES GENERALES”, determinó el tipo de proceso de selección interna que para candidato a Gobernador del Estado llevaría a cabo al interior del partido, señalando para el caso lo siguiente:
“DISPOSICIONES GENERALES
La selección del candidato a Gobernador por el Partido Acción Nacional en el Estado, se realizará mediante el método ordinario de elección en Centros de Votación en una sola etapa, en la que participarán miembros activos y adherentes. (…)”
De la anterior transcripción, se aprecia que la selección del candidato se haría mediante un proceso en el que participarían los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional, por lo tanto, la propaganda que se utilice deberá tener como destinatario a dichos sujetos a quienes correspondería decidir quién sería el candidato a Gobernador del Estado.
Una vez precisado lo anterior, este Juzgador entra al análisis de los actos de precampaña que la recurrente denuncia que son violatorios a la normatividad en virtud de estar dirigidos –según su decir- a la sociedad en general, para lo cual aportó diversos medios de convicción los cuales se enuncian en el considerando TERCERO de la presente resolución, y de los que podemos desprender lo siguiente:
A). Que las publicaciones de los diversos medios de comunicación escrita que hacen referencia al cierre de precampaña del ciudadano Mario López Valdez, se advierte que no obstante encontrarse inmersas en un medio masivo de comunicación, éstas contenían leyendas como “A todos los militantes, adherentes del Partido Acción Nacional” y “DIRIGIDO A MILITANTES Y ADHERENTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”.
B). Que las diferentes fotografías que obran en el expediente, se aprecia que la propaganda correspondiente a la precampaña electoral del ciudadano Mario López Valdez que se encuentra distribuida en diversos puntos del Estado de Sinaloa, además de otros elementos, contiene la leyenda “PRECANDIDATO A GOBERNADOR” y el emblema del partido “PAN”.
C). Que de los medios probatorios allegados para demostrar el acontecimiento de cierre de precampaña (mitin) del ciudadano Mario López Valdez con fecha 18 de abril de 2010, se advierte que dicha reunión fue llevada a cabo en la vía pública y que acudió un número indeterminado de individuos.
De lo antes precisado, este Juzgador particularmente destaca que con los medios probatorios aportados y los que obran en autos, la hoy recurrente acreditó ante la autoridad electoral local, que los diversos actos de precampaña desplegados por el Partido Acción Nacional y su entonces precandidato a Gobernador del Estado, si bien tuvieron trascendencia al conocimiento de la sociedad, de los mismos medios de convicción se advierte que se trató de propaganda que se encontraba acotada a un proceso de selección interna del Partido Acción Nacional al establecerse en su texto: “PRECANDIDATO A GOBERNADOR” “A todos los militantes, adherentes del Partido Acción Nacional” y “DIRIGIDO A MILITANTES Y ADHERENTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, y no que tuviera como fin la difusión de su plataforma electoral, programas de acción y plan de gobierno, así como la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular, tal y como lo dispone el artículo 117 Bis E de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, resultando dable concluir, que los actos de precampaña denunciados por la recurrente, no pueden ser considerados actos anticipados de campaña; sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe:
ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS. (Se transcribe).
Corolario de lo anterior, deviene diáfano que los actos denunciados por la hoy recurrente no transgreden lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Electoral del Sinaloa, en virtud de que actualiza el supuesto contenido en el mismo, cuando refiere que los actos de precampaña son aquellos que van encaminados a la obtención de una candidatura de algún partido político, y que para el caso, la ley permite la realización de toda clase de prácticas de proselitismo que difundan la propuesta del precandidato, tanto a la sociedad en general, como a los miembros del partido respecto del cual busca la nominación. En virtud de lo anterior a este resolutor obligado le resulta declarar infundado el presente agravio.
3. En el agravio identificado con el número 3 en el considerando cuarto la coalición impugnante se duele de que el C. Mario López Valdez desplegó actos anticipados de campaña durante un mitin el pasado 17 de abril en esta ciudad durante su cierre de precampaña; lo anterior, basado en que la Convocatoria emitida el 18 de marzo de 2010 por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional fue dirigida a “Miembros Activos y Miembros Adherentes” y que “todos los actos de precampaña deben ir dirigidos a los militantes, miembros activos, adherentes y simpatizantes de los Partidos Políticos y solamente se podrán dirigir a la sociedad en general cuando el proceso interno sea abierto” (pág. 9 del recurso interpuesto). Además, aduce la recurrente, que el Partido Acción Nacional “circunscribió” el proceso de selección interno de su candidato a Gobernador a la participación de los miembros activos y adherentes que estuvieran inscritos en la lista nominal, “por lo que de ninguna manera fue una elección abierta” por lo que los actos proselitistas que realizó el C. Mario López Valdez con la anuencia del Partido Acción Nacional constituyen actos anticipados de campaña.
Este agravio se reduce a definir si el C. Mario López Valdez violó la Convocatoria citada y por tanto, la Ley Electoral de Sinaloa porque dirigió la propaganda de precampaña, específicamente el mitin del 17 de abril así como las invitaciones públicas al mismo, por haber sido dirigidas a la sociedad en general y no exclusivamente, a los miembros activos y adherentes.
Ahora bien, conforme a la Convocatoria del 18 de marzo de 2010 emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional para la selección del candidato a Gobernador de Sinaloa, tenemos que, efectivamente, en el proemio de la misma, ésta fue dirigida a los miembros activos y adherentes. Por su parte, los artículos 8 y 9 de los Estatutos del Partido Acción Nacional se refieren a que existen, al menos, dos tipos de miembros: activos y adherentes, respectivamente.
Se advierte por otra parte, que el artículo 36 de los citados Estatutos señalan que:
“C). Los miembros activos, los adherentes y, en su caso, los simpatizantes residentes en el extranjero podrán votar en los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, en los términos y modalidades establecidas por la legislación electoral aplicable, así como en los Estatutos, el reglamento y la convocatoria respectiva.
Con lo anterior, se advierte claro que es un derecho de los miembros activos y adherentes participar en los procesos de selección interna como lo señala el artículo 10 fracción I inciso a) por lo que hace a los miembros activos y 9 tercer párrafo, por lo que hace a los miembros adherentes, ambas disposiciones del citado Estatuto.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos el señalamiento de la recurrente en el sentido de que la referida Convocatoria en materia de participación política de los miembros activos y adherentes fue inobservada en tanto que, al decir de la Coalición impetrante, el mitin del 17 de abril, objeto de la controversia, es un acto anticipado de campaña, no uno de precampaña porque fue “dirigido a la sociedad en general” (pág. 11 del recurso).
Al respecto, es de acudirse al texto del inciso a) de la fracción II del párrafo primero del artículo 117 de la multicitada ley en el que se advierte que, dentro del catálogo de actos de precampaña, se encuentran las denominadas “reuniones públicas o privadas”.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la voz “reunión” como el “conjunto de personas reunidas” y, la voz “pública” como el “conjunto de las personas reunidas en determinado lugar para asistir a un espectáculo o con otro fin semejante”.
Por su parte, en el caso que nos ocupa, la coalición recurrente se duele de que el Partido Acción Nacional y su ahora candidato a Gobernador, señor Mario López Valdez, realizaron un “mitin”, el cual, es definido por la misma Academia, en su Diccionario como una “reunión donde el público escucha los discursos de algún personaje de relevancia política y social”. En ese sentido, tenemos que un mitin es la especie del género “reunión pública”.
El mitin, anglicismo derivado de meeting, presenta un elemento que no puede pasarse por alto: en una reunión de este tipo, sus participantes comulgan de un propósito común. Así, puede apreciarse por ejemplo, en la definición que de dicho concepto ofrece el Webster Dictionary, en el que se dice, un meeting (mitin) es una asamblea para propósitos comunes (an assembly for a common purpose).
Así las cosas, por tanto, tenemos que un mitin es una reunión en la que unos (personajes de relevancia política y social) dicen discursos y otros los escuchan, participando activamente por varias razones: en sí mismo su desplazamiento al lugar de reunión, las arengas o su apoyo de diversas formas manifestado. En tanto reunión, el mitin pudiera tener un carácter público o privado.
Por lo tanto, tenemos que un mitin:
a). Implica una reunión pública de personas,
b). En ese conjunto de personas existen dos subconjuntos:
b.1.) Quienes escuchan
b.2.) Quienes dicen discursos y son personas de relevancia política
c). Ambos subconjuntos de personas comparten una finalidad común
Ahora bien, respecto a aquello que se dice en un mitin, o sea, los discursos, estos se colman en el supuesto de la definición de precampaña que ofrece la fracción III del citado artículo 117, que reza:
“(…la precampaña es…) el conjunto de (…) expresiones que durante la precampaña electoral producen y difunden los aspirantes a candidatos (…), con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante la sociedad y los militantes del partido por el que aspiran ser nominados (…).
En el caso que nos ocupa, respecto del mitin organizado por el Partido Acción Nacional, en el marco de su proceso interno de selección de candidato a Gobernador, podría concluirse que:
a). Fue una reunión pública personas,
b). En el mismo se emitieron discursos que fueron escuchados,
y
c). Los discursos fueron realizados por un personaje de relevancia política
Conforme a lo anterior, se concluye que el multicitado mitin del 17 de abril, es un acto de precampaña autorizado en los términos del artículo 117, fracción II, inciso a) en tanto “reunión pública” y la propaganda emitida durante él, es decir, los discursos, igualmente son permitidos conforme al mismo artículo en su fracción III, por lo que, se concluye que fue legal en ese aspecto.
Ahora bien, corresponde de acuerdo a lo razonado en el análisis del agravio identificado con el número 2, determinar si la celebración del referido mitin violenta la Convocatoria citada y la ley, en tanto fue en un lugar público y que lo ocurrido durante el mismo, trascendió al ámbito propio del Partido Acción Nacional.
En este punto, cobra importancia la definición de mitin pues, siendo un elemento identificador del mismo el que sus participantes tengan como propósito común, en este caso, (I) para quienes “dicen” los discursos difundir el mensaje del C. Mario López Valdez en su calidad de aspirante en el proceso y, (II) para quienes “escuchan” los discursos conocer al aspirante y sus propuestas, la explicación ordinaria, basado en el principio ontológico de la prueba, es que a un mitin acuden quienes comparten el interés común de decir y escuchar los mensajes políticos, aunque el mitin hubiere sido desarrollado en un espacio público sin restricciones de acceso como lo es la avenida Gral. Álvaro Obregón entre calles Lic. Benito Juárez y Cristóbal Colón.
Adicional a lo anterior, tenemos que en las pruebas aportadas por la propia recurrente, relativas a la “invitación” al mitin, se aprecia, en dos de ellas, que dicha invitación está dirigida a los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional.
Por tanto, se llega a la conclusión de que en el caso que nos ocupa:
a). La reunión pública citada, aún y cuando fue en el espacio público referido, no fue dirigido a personas extrañas al Partido Acción Nacional sino, precisamente a sus miembros activos y adherentes.
b). En la reunión, se presume por ordinario, que sus asistentes fueron panistas sin acreditarse lo contrario.
Por tanto, para este juzgador deviene infundado el agravio hecho valer por la coalición recurrente.
4. La recurrente señala en el agravio identificado con el número 4 del considerando cuarto de esta causa, tres conceptos de violación, los cuales esencialmente consisten en lo siguiente:
A). Transgresión al artículo 14 de la convocatoria para la selección del candidato a Gobernador del Partido Acción Nacional, toda vez que en la propaganda de precampaña no se insertó la leyenda “Proceso Interno para la Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional”, provocando que la propaganda de precampaña del Partido Acción Nacional y Mario López Valdez estuviera dirigida a la sociedad en general.
B). Falta de exhaustividad de la resolución recurrida dado que no se ejerció la facultad investigadora del Consejo Estatal Electoral dejando como consecuencia de ese inejercicio, sin sanción al Partido Acción Nacional, por la violación al artículo 30 fracciones II Y III y la inaplicación 117 bis, párrafo primero y segundo, así como por la inexacta aplicación del 117 bis, párrafo tres, de la Ley local de la materia.
C). Falta de valoración del cúmulo probatorio aportado que llevaba a la convicción de que la propaganda de precampaña estuvo dirigida a la sociedad en general, transgrediéndose con ello el artículo 117, fracción III, de la Ley Estatal Electoral del Sinaloa.
Ahora bien por lo que respecta a lo señalado en el inciso A), la litis consiste en determinar si efectivamente, como lo señala la recurrente, al no señalar en la propaganda de precampaña la leyenda “Proceso Interno para la Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional”, se transgredió la Ley por parte del Instituto político y de su aspirante.
De la lectura de la convocatoria invocada como transgredida en su numeral 14, inciso g), este resolutor encuentra que la obligación de insertar dicha leyenda en la propaganda de precampaña existió para los denunciados y que si bien es cierto no se cumplió a pie juntillas con tal pacto al no haber insertado en la propaganda de precampaña la leyenda establecida en la aludida convocatoria, pero al haber insertado en la propaganda en análisis en su texto: “precandidato a gobernador”, se considera que se colmó el propósito de delimitar que tal propaganda se refería a un proceso de selección interna del instituto político acción nacional y por ende sí se observó el numeral 14, inciso g) de la convocatoria, además de lo previsto por el precepto legal 117 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, por las mismas consideraciones expuesta al pronunciarse respecto del segundo agravio planteado por el recurrente.
En virtud de lo anterior, este resolutor declara infundado, al no actualizarse la violación a la disposición de la convocatoria reclamada en el agravio.
Por otra parte, en relación a los argumentos expuestos en los incisos B) y C), donde la recurrente arguye fundamentalmente violación al principio de exhaustividad y falta de valoración de las pruebas en el procedimiento, en principio, se tiene que la impetrante señala como ilegalidades: la convocatoria al acto de cierre de precampaña, el mitin de cierre de precampaña, la propaganda dirigida a la sociedad en general, y el uso de colores distintos a los del Partido Acción Nacional y arguye la coalición actora que al no investigar la autoridad responsable respecto de los hechos mencionados en el párrafo que antecede, fue en contra del principio de exhaustividad.
Ahora bien, en cuanto al deber de exhaustividad de cuya inobservancia por parte del Consejo Estatal Electoral se duele la coalición actora, deviene necesario traer a colación que por él se entiende como el deber de todo juzgador de pronunciarse respecto de todos los hechos constitutivos de la causa petendi, efectuar la debida valorización de las probanzas aportadas por la partes procesales y allegarse de todos los elementos probatorios a su alcance que le permitan descubrir la verdad legal en el asunto planteado.
Sirve de apoyo al anterior razonamiento la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (Se transcribe).
Es el caso que los hechos constitutivos de la queja que fueren materia de la litis ante la autoridad administrativa electoral, misma que razonó “independientemente de que se encuentren o no plenamente demostrados lo hechos que se narran en la queja materia del presente dictamen, deberá estarse a los términos del artículo 245 de la ley local de la materia.”.
Ahora bien, de la lectura de la resolución recurrida, específicamente de lo establecido en el tercer párrafo de la página 32, se advierte que la autoridad responsable al pronunciarse sobre el caso concreto, realizó una interpretación del artículo 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, mediante la cual concluyó fundamentalmente que los actos de precampaña pueden ser dirigidos tanto a los militantes y simpatizantes de un partido político como a la sociedad en general, en términos de dicho dispositivo legal, lo cual ya fue analizado con antelación por este juzgador en el punto 2 del considerando QUINTO de la presente resolución.
En ese sentido, tenemos que al sustentarse dicho criterio de interpretación por parte de la responsable al resolver la queja planteada, resultaba para el Consejo estatal Electoral irrelevante para su dilucidación:
a).- La valorización de los medios de prueba tendentes a demostrar que los actos de precampaña fueron dirigidos a la sociedad y no en forma exclusiva a los militantes del Partido Acción Nacional; y
b).- Desplegar sus facultades para investigar y allegarse de mayores elementos de prueba.
Toda vez que -razonó la autoridad responsable- aún teniendo en consideración que fuesen ciertos y plenamente acreditados todos los hechos expuestos por la parte actora en el sentido de que los actos de precampaña fueron abiertos a toda la sociedad, ello no constituiría una infracción a la legislación electoral dada la interpretación del artículo 245 sostenida por el Consejo Estatal Electoral.
Atento a ello, es de estimarse por este tribunal inoperante tal agravio, cuenta habida que al margen de que le asista la razón o no a la autoridad administrativa en el sentido de que el sustento de la decisión que se controvirtiera no radicaba en una deficiencia o falta de prueba, sino en una cuestión de derecho, se estima que el agravio referido resulta INOPERANTE, ya que los agravios en estudio no atacan el pronunciamiento del citado órgano administrativo electoral sobre la interpretación del multicitado artículo 245, lo que fuera cimiento de tal acuerdo.
5. En cuanto a lo señalado por la impetrante en el agravio identificado con el número 5 del considerando cuarto de este fallo, en el que la recurrente se duele de que la responsable no sancionó en la resolución recurrida al Partido Acción Nacional y al C. Mario López Valdez, por utilizar en la propaganda de precampaña colores distintos a los característicos de dicho instituto político, lo cual aduce la recurrente fue consecuencia de la inobservancia de la misma autoridad al principio de exhaustividad ocasionado por el inejercicio de su facultad investigadora; al respecto este Órgano Jurisdiccional, al igual que en el análisis que se realiza en el punto inmediato anterior, determina que al no versar la presente controversia en demostrar o probar hechos, sino que la responsable determinó a partir de una interpretación del 245 de la ley local de la materia que la controversia versaba sobre cuestiones de Derecho, en consecuencia de lo anterior y toda vez que el agravio que se analiza al igual que los señalados en el análisis inmediato anterior no atacó el pronunciamiento en ese sentido, resulta en consecuencia inoperante.
Por lo anteriormente expuesto, con apoyo en los preceptos legales invocados y además, en los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, 1, 2, 3, 3 Bis, 4, 30 fracción XI, 47, 48 párrafo cuarto, 201, 205 Bis fracción I, 201, 208, 220, 221, 222, 223, 225, 226, 237, 240 y demás relativos de la Ley Estatal Electoral de Sinaloa, este recurso se falla conforme a los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Es procedente el recurso de revisión promovido por la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, en contra del acuerdo precisado en el resultando primero de esta sentencia por haberse agotado en el tiempo y vía adecuados.
SEGUNDO.- Son INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios que hace valer la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, interpuestos todos en contra del acuerdo dictado por la autoridad responsable el 14 de mayo de 2010, por lo que se CONFIRMA el acuerdo ORD/8/035, relativo a la queja de clave QA-033/2010, atendiendo al contenido del considerando quinto de esta resolución.
TERCERO.- Notifíquese esta resolución, a las Coaliciones “Alianza para Ayudar a la Gente” y “Con Malova de Corazón Por Sinaloa”, en su carácter de promovente y tercero interesado respectivamente, así como al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, en sus respectivos domicilios, anexándoles copia certificada de este fallo de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I, II y III del artículo 240 de la Ley de la Materia.
La sentencia transcrita, en su parte conducente, fue notificada a la Coalición ahora enjuiciante, el veinticuatro de mayo de dos mil diez.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la sentencia transcrita, en su parte conducente, en el punto cuatro (4) del resultando que antecede, el veintiocho de mayo de dos mil diez, la Coalición denominada “Alianza para ayudar a la gente” presentó, ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir esa sentencia.
III. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio SG 140/2010, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día treinta y uno de mayo de dos mil diez, la Secretaria General del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa remitió: a) La demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con sus anexos; b) El expediente original del recurso de revisión clave 32/2010 REV, en el que se emitió la sentencia impugnada, y c) El informe circunstanciado.
IV. Turno a Ponencia. Por proveído de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-162/2010, con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición denominada “Alianza para Ayudar a la Gente”.
En su oportunidad, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. En proveído de primero de junio de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio de revisión constitucional electoral que motivó la integración del expediente SUP-JRC-162/2010, para su correspondiente substanciación.
VI. Tercero interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación que se resuelve comparecieron, como terceros interesados, la Coalición denominada “El Cambio es ahora por Sinaloa” y el Partido Acción Nacional.
VII. Admisión. Mediante proveído de seis de junio de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.
VIII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil diez, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de resolución, razón por la cual ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición denominada “Alianza para Ayudar a la Gente”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, mediante el cual controvierte un acto definitivo y firme de la autoridad jurisdiccional electoral del Estado de Sinaloa, consistente en la sentencia dictada en el recurso de revisión 32/2010 REV, en la cual determinó confirmar el acuerdo ORD/8/035, emitido por el Pleno del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, que declaró infundada la queja que originó el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra del Partido Acción Nacional y Mario López Valdez, ahora candidato a Gobernador del Estado, por presuntas violaciones a la normativa electoral de esa entidad federativa.
Por tanto, toda vez que la sentencia impugnada está relacionada con la elección de Gobernador Constitucional en el Estado de Sinaloa, es inconcuso que se actualiza la competencia de esta Sala Superior, para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición denominada “Alianza para Ayudar a la Gente”, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, párrafo 1, inciso a), de la citada ley adjetiva electoral federal.
SEGUNDO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, la Coalición actora expresa los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:
[…]
A G R A V I O S:
FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituye los considerandos TERCERO y QUINTO, en relación con el punto resolutivo SEGUNDO de la resolución dictada por el H. Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, que se impugna mediante el presente juicio.
PRECEPTOS VIOLADOS: Los numerales 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero, 116 fracción IV incisos b) y l), 41, 134 párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 15 párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 30 primer párrafo fracciones II y IV, segundo párrafo fracción V, 48,117 fracción II, 117 Bis E último párrafo, 201 párrafo segundo, 226 fracciones III y IV, 243, 244, 245, 246 fracción VIII incisos c) y d), 247 párrafo segundo fracción I, 248, 251 y 252, de la Ley Estatal Electoral del Estado de Sinaloa.
CONCEPTO DEL AGRAVIO: Los artículos constitucionales federales antes citados, establecen la garantía de legalidad que obliga a la autoridad a fundar y motivar sus actos y resoluciones, asimismo, dan vigencia a los principios constitucionales rectores de la actuación de las autoridades electorales como son el de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia.
PRIMERO.- Constituye materia de agravio para la Coalición que represento, el Considerando Tercero de la resolución hoy combatida, en el cual, el Tribunal Estatal Electoral demandado resolvió infundadamente desechar las pruebas que con carácter de supervenientes fueron ofrecidas en el recurso de revisión cuya resolución se combate a través de la presente demanda, exponiendo como única razón el resolutor demandado, que con las mismas se pretendía acreditar hechos novedosos ajenos a la litis planteada, tal como se advierte de la propia resolución que se combate, misma que en la parte conducente señala:
“TERCERO. Pruebas ofrecidas y valoración de las mismas. La Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” al interponer el recurso motivo de la presente causa ofreció los siguientes medios probatorios:
…
Técnica Superveniente. Consistente en el CD con el video de una entrevista que concedió al periódico “El Debate” el representante del Partido Acción Nacional el C. Gilberto Pablo Plata Cervantes, así como la transcripción del mismo.
Técnica Superveniente. Consistente en 19 fotografías de la propaganda de Mario López Valdez, candidato a Gobernador por la Coalición “Con Malova de Corazón por Sinaloa”.
Documental Pública Superveniente. Consistente en Fe Notarial del Lic. Serapio López Inzunza, Notario Público No. 34 en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, Sinaloa.
Documental Pública Superveniente. Consistente en Fe Notarial de la Lic. Blanca Haydee Castro López, Notario Público No. 186 en la ciudad de Navolato, Sinaloa.
…
Ahora bien en lo que toca a las pruebas ofrecidas por el recurrente son de admitirse todas ellas por encontrarse ajustadas a lo dispuesto por el numeral 243 de la Ley Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, hecha excepción de las documentales públicas supervenientes identificadas en este considerando como tales, en virtud de que se encaminan a demostrar hechos novedoso y por ende ajenos a la litis planteada en la queja original.
…”
Resolución que resulta violatoria de los principios de exhaustividad que debe imperar en toda sentencia, el de legalidad que rige el actuar del tribunal resolutor demandado, y el de certeza jurídica que debe generar toda resolución emitida por una autoridad, ello en virtud de que, tal y como lo podrá constatar ese H. Órgano Colegiado Revisor, las pruebas allegadas al órgano jurisdiccional demandado, con el recurso ordinario interpuesto por la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, no iban encaminadas a demostrar hechos novedosos como erróneamente lo señaló el tribunal en su sentencia, toda vez que, con las fotografías ofrecidas en el recurso ordinario de revisión, se pretendió demostrar que la propaganda difundida y expuesta a todos los electores del Estado en la etapa de precampaña por el Partido Acción Nacional y el entonces aspirante a candidato C. Mario López Valdez era propaganda de campaña, toda vez que los pendones y espectaculares utilizados en la precampaña son iguales a los que está utilizando en la etapa de campaña, ello debido a que en ambas propagandas aparece de igual forma la palabra GANAREMOS, DE CORAZÓN, entre otros detalles, aspectos estos —que demuestran que la propaganda difundida por el PAN y Mario López Valdez en la etapa de precampaña, era propaganda de campaña—, que desde luego constituyeron hechos denunciados ante el Consejo Estatal Electoral mediante la queja administrativa presentada por el Representante Suplente de la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”. Lo anterior, lo podrá confirmar esa H. Sala Superior, del propio escrito de expresión de agravios formulados por mi representada, de cuyas fojas veintidós párrafo in fine y veintitrés párrafo primero, se puede advertir la finalidad perseguida por la Coalición que represento con el ofrecimiento de las pruebas supervenientes que indebida e infundadamente fueron desechadas por el Tribunal Estatal Electoral demandado, ya que con las pruebas supervinientes (sic) demostré ante dicho órgano resolutor, el hecho relativo a que el Partido Acción Nacional y Mario López Valdez realizaron actos anticipados de campaña con la propaganda que durante 24 días tuvieron expuesta ante los electores de todo el Estado, por lo que es desafortunado lo argumentado por la autoridad hoy señalada como responsable, en cuanto a que con las pruebas supervinientes (sic) se tratará de demostrar o incluir hechos nuevos que no fueron motivo de la litis planteada en el escrito de queja, y que en la parte que interesa dice:
“Por otro lado anexo al presente recurso de revisión como pruebas supervinientes la fe notarial del Lic. Serapio López Inzunza, Notario Público No. 34 en la Ciudad de Culiacán, Sinaloa y la Fe Notarial de la Lic. Blanca Haydee Castro López, Notario Público No. 186 en la Ciudad de Navolato, Sinaloa, en donde se contienen fotografías con la actual propaganda de la coalición Con Malova de Corazón por Sinaloa, y donde aparece mayormente la palabra GANAREMOS, como se puede apreciar de las fotografías de los pendones y espectaculares, la propaganda utilizada en la campaña y la que utilizaron en la etapa de precampaña a la vista de cualquier elector la propaganda es la misma, son los mismos colores con mensajes similares y queda en la mente del elector las imágenes, mensajes y frases que desde la etapa de precampaña viene utilizando el C. Mario López Valdez, hoy candidato registrado de la coalición con Malova de Corazón por Sinaloa, y en aquel entonces como precandidato del Partido Acción Nacional, por lo que es lógico pensar que para la mayor parte de los electores del estado hasta esta fecha tiene más de un mes las campañas electorales, porque difícilmente se diferencia la propaganda fijada y difundida en la etapa de precampaña por el Partido Acción Nacional y el C. Mario López Valdez y la propaganda que la coalición con Malova de Corazón por Sinaloa y su candidato registrado fijaron en esta etapa de campaña. Con estas pruebas (fe notarial y fotografías), se demuestra sin lugar a dudas que la propaganda difundida y expuesta a todos los electores del estado en la etapa de precampaña por parte del Partido Acciona Nacional y el C. Mario López Valdez, fue propaganda de campaña y por lo tanto deberá sancionarse de acuerdo lo que marcan los artículos, 246 Fracción VIII, 247 Fracción V y 248 fracción VIII, de la Ley Electoral para el Estado de Sinaloa.”
(Énfasis añadido por quien suscribe).
En ese orden de ideas, a efecto de demostrar que lo que se pretende probar con las invocadas pruebas supervenientes (sic) desechadas infundadamente por el tribunal demandado —video de la entrevista de la prensa al representante del PAN, Gilberto Pablo Plata Cervantes, 19 fotografías de la propaganda del C. Mario López Valdez, 2 Fe Notariales de los Lics. Serapio López Inzunza y Blanca Haydee Castro López, Notarios Públicos números 34 y 186, en Culiacán y Navolato Sinaloa respectivamente— sí constituye materia de la litis planteada ante el Consejo Estatal Electoral mediante la queja administrativa interpuesta por el Representante Suplente de la Coalición que hoy represento, contrario al argumento erróneo del órgano resolutor demandado, me permito transcribir para mayor ilustración de ese H. Órgano Superior de Revisión, en la parte que interesa, la referida queja administrativa que expresa:
4.- ..., esto con independencia de los mensajes de campaña que utilizan en los pendones y espectaculares, como son “de corazón por Sinaloa”, “GANAREMOS”, “a corregir el presente por el futuro de nuestros hijos”, “por un Sinaloa sin violencia”, “el bien común sobre el interés de unos cuantos”, “lo mejor de nosotros por el bien de Sinaloa”, esto se comprueba con las fotografías que se agregan (anexo 6); como se puede apreciar son slogan de campaña y de esta forma envían mensajes subliminales a todos los electores del Estado, esto es así, en virtud de que el Partido Acción Nacional y su aspirante a candidato al Gobierno del Estado, en todos los 18 Municipios en que se divide el Estado, pegaron, colgaron o fijaron propaganda con estas características y mensajes a los electores, fuera de los tiempos que marca la Ley para hacer campañas, por lo que constituyen actos anticipados de campaña y lo grave de esto es que la distribución de este material electoral tiene 24 días en todo el Estado, con lo que trastoca el principio de LEGALIDAD los actos anticipados de campaña, llevados a cabo en esta tapa de precampaña y pueden influir en el resultado de la elección, ya que desde este momento existe INEQUIDAD EN LA CONTIENDA, porque las acciones realizadas por el Partido Acción Nacional y su aspirante a Gobernador, pueden ser determinantes para el desarrollo del proceso lectoral o el resultado final de la elección y por consiguiente deben ser sancionados en forma contundente.
Con las actividades desarrolladas por el Partido Acción Nacional y su aspirante a la candidatura, en ellos Se perciben actos tendientes a producir o difundir su candidatura en virtud de que la propaganda contiene datos que no dejan lugar a dudas .... Se vislumbran actos que producen y difunden promoción para la obtención del voto el próximo 4 de julio, como candidato a Gobernador por el Partido Acción Nacional.
…
Lo más grave de esto es que el Partido Acción Nacional y su aspirante a candidato han colocado su propaganda..., por todo el territorio del Estado de tal forma que tienen 24 días enviando mensajes subliminales a todos los electores del Estado para que voten por el PAN Y SU ASPIRANTE A GOBERNADOR el próximo 4 de Julio, tal como lo demuestro con los mapas de los principales Municipios del Estado como son Culiacán, Ahome, Mazatlán, Guasave y Guamúchil, en donde grafico y señalo las rutas en donde están los pendones y espectaculares en todo el Estado y se pueda apreciar el área de influencia de la propaganda electoral, ...
Así tenemos pues que el Partido Acción Nacional y Mario López Valdez, en forma reiterada cometieron infracciones a la Ley Electoral, en virtud de que con la simple colocación de la propaganda en la forma que lo hicieron denota la intensión de trascender al conocimiento de la sociedad en su conjunto, y así tenemos por ejemplo en la ciudad de Mazatlán el Partido Acción Nacional y Mario López Valdez colocaron 356 entre pendones y espectaculares, distribuidos en las principales calles y avenidas de este municipio tal como se puede apreciar en el mapa de dicho municipio, ...
De igual forma ... tenemos la ciudad de Los Mochis en donde el Partido Acción Nacional y Mario López Valdez colocaron 271 entre pendones y espectaculares, distribuidos en las principales calles y avenidas de esta ciudad, tal como se puede apreciar en el mapa de dicha ciudad, ...
Así mismo tenemos que... en forma reiterada cometieron infracciones a la Ley Electoral, en virtud de que con la simple colocación de la propaganda en la forma que lo hicieron denota la intensión de trascender al conocimiento de la sociedad en su conjunto, y así tenemos la ciudad de Guasave en donde el Partido Acción Nacional y Mario López Valdez colocaron 161 entre pendones y espectaculares, distribuidos en las principales calles y avenidas de esta ciudad, tal como se puede apreciar en el mapa de dicha ciudad,...
También tenemos que el Partido Acción Nacional y Mario López Valdez, ... cometieron infracciones a la Ley Electoral, en virtud de que con la simple colocación de la propaganda en la forma que lo hicieron denota la intensión de trascender al conocimiento de la sociedad en su conjunto, y así tenemos la ciudad de Guamúchil, cabecera del municipio de Salvador Alvarado, en donde el Partido Acción Nacional y Mario López Valdez colocaron 70 entre pendones y espectaculares, distribuidos en las principales calles y avenidas de esta ciudad, tal como se puede apreciar en el mapa de dicha ciudad, ...
De igual forma... cometieron infracciones a la Ley Electoral, en virtud de que con la simple colocación de la propaganda en la forma que lo hicieron denota la intención de trascender al conocimiento de la sociedad en su conjunto, y así tenemos la Ciudad de Culiacán en donde el Partido Acción Nacional y Mario López Valdez colocaron 288 entre pendones y espectaculares, distribuidos en las principales calles y avenidas de esta ciudad, tal como se puede apreciar en el mapa de dicha ciudad,...
La misma situación se presenta en los municipios de Angostura, Sinaloa, Navolato y Elota, ya que el Partido Acción Nacional y Mario López Valdez realizaron actos anticipados de campaña en forma reiterada,...
Por otro lado tenemos que, en las carreteras que atraviesan el Estado de Sinaloa el Partido Acción Nacional y Mario López Valdez realizaron actos de anticipados de campaña, en virtud de que en todo el territorio que abarca Sinaloa en forma por demás estratégica desde la entrada sur del Estado hasta la entrada norte se colocaron espectaculares con distintos mensajes dirigidos a los ciudadanos en general y en los cuales difícilmente se apreciaba o se leía “Precandidato a gobernador”, pero lo que si se distinguía desde larga distancia eran los mensajes proselitistas que veladamente invitaban a los ciudadanos a que el próximo 4 de julio ,votaran por Mario López Valdez,...
(Énfasis añadido por quien suscribe).
De cuya transcripción se puede advertir, como lo podrá constatar esa H. Sala Superior, que contrario a lo expuesto por el resolutor demandado, los hechos que se pretenden probar con los medios de convicción de referencia e indebidamente desechados por el ahora demandado, consistentes en: a).- Un CD con el video de la entrevista concedida al periódico “El Debate” por el representante del PAN, GILBERTO PABLO PLATA CERVANTES y la transcripción del mismo, b).- 19 fotografías de la propaganda del C. Mario López Valdez, c).- Fe Notarial del Lic. Serapio López Inzunza, Notario Público No. 34 en la Ciudad de Culiacán, Sinaloa, y d).- Fe Notarial de la Lic. Blanca Haydee Castro López, Notario Público No. 186 en la Ciudad de Navolato, Sinaloa, constituyen actos que sí fueron materia de la litis planteada mediante la queja administrativa ante el Consejo Estatal Electoral por el Representante Suplente de la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, debido a que del citado texto se aprecia que a través de la referida queja, se denunció entre otras cosas, que los actos de propaganda llevados a cabo por el PAN y el C. Mario López Valdez en la etapa de precampaña constituían actos anticipados de campaña, debido a que en la precampaña difundieron propaganda cuyo contenido es propio de una campaña electoral y, tomando en consideración que al ofrecerse los citados medios de convicción desechados, se precisó que lo que se pretendía probar con los mismos era que la propaganda difundida y expuesta a todos los electores del Estado en la etapa de precampaña por parte del Partido Acciona Nacional y el C. Mario López Valdez, es propaganda de campaña, tal como se advierte del propio recurso ordinario de revisión, en esa virtud, resulta indudable que de las documentales públicas supervenientes desechadas por el hoy demandado, no se pretendía demostrar hechos novedosos, esto es así, en virtud de que desde el escrito de queja presentando ante el Consejo Estatal Electoral se dejó claro que el Partido Acción Nacional y el C. Mario López Valdez fijaron propaganda en todo el Estado de Sinaloa, la cual iba dirigida a la sociedad en general con mensajes subliminales tendientes a buscar el voto de los ciudadanos para el día de la jornada electoral, y que dicha propaganda estuvo expuesta a todos los electores por un periodo de 24 días consecutivos, y que si bien es cierto, se desarrolló en la etapa de precampaña, no menos cierto es que dicha propaganda electoral estaba dirigida a todos los electores y no únicamente a miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional como se exigió al ser lanzada su convocatoria, con la finalidad de conseguir una ventaja indebida en el presente proceso electoral, violando con esto el principio de equidad en la contienda, además que de observarse con detenimiento la propaganda que se difundió a través de pendones y espectaculares en la citada etapa de precampaña, se puede advertir que es similar a la propaganda expuesta a los electores de todo el Estado en la actual etapa de campaña electoral, difundida por la coalición constituida por el Partido Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia para la elección de Gobernador.
Asimismo, se considera oportuno precisar que los hechos que sustentaron la queja interpuesta por la coalición que se representa, encontraron su apoyo en que el Partido Acción Nacional y su entonces aspirante a candidato, han violentado de forma reiterada la Ley Electoral aplicable, primero, por llevar a cabo actos anticipados de campaña y segundo, por permitir que dicho aspirante viole la ley, sin aplicar la sanción que de acuerdo a sus estatutos corresponda. Así, tenemos que la litis se conformó en dilucidar si los actos imputados como ilegales, trastocaban la norma que regula los eventos y actividades de los procedimientos de pre-campaña y campaña electoral.
Los hechos en que se fundó la queja primigenia están plenamente vinculados con la litis planteada, no siendo ajenos a ella como erróneamente sostiene la autoridad demandada, asimismo, las pruebas ofrecidas se relacionan con los hechos denunciados como puede advertirse de su análisis, no estando encaminadas a demostrar hechos novedosos, pues como lo podrá apreciar ese H. Órgano Jurisdiccional Federal, el contenido del video y transcripción que contiene la entrevista concedida por el representante del Partido Acción Nacional al medio de difusión masiva denominado el “El Debate”, así como el material fotográfico e instrumentos notariales que obran en el expediente, refieren sin lugar a duda hechos estrechamente vinculados a la materia de la queja, sin que sea dable afirmar que se trata de sucesos “novedosos”, sin conexión con lo denunciado.
De lo anteriormente expuesto, resulta claro que el Tribunal Estatal Electoral hoy demandado omitió analizar y examinar detenidamente previo a su desechamiento, las pruebas que con carácter de supervenientes fueron sometidas a su conocimiento, provocando con ello, una evidente violación procesal generada por la falta de exhaustividad de parte de dicho órgano jurisdiccional en el estudio y revisión de los referidos medios de convicción, a lo cual, toda autoridad electoral, tanto administrativa como jurisdiccional se encuentra obligada, puesto que se encuentra constreñida no únicamente al estudio de algún aspecto concreto, por más que lo considere suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, ya que sólo el análisis exhaustivo puede asegurar plenamente el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por dichas autoridades deben generar, sin embargo, en el presente caso ello no fue así, violentándose a todas luces en perjuicio de la Coalición que represento, el citado principio de exhaustividad así como los principios rectores de certeza y legalidad que rigen el actuar del tribunal electoral demandado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 201, párrafo segundo, de la ley electoral local, que al respecto establecen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA
“Art. 15. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurre el Poder Legislativo, con la participación de los partidos políticos y de los ciudadanos, según lo disponga la ley. En su ejercicio serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y tendrá a su cargo la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales, así como la información de los resultados...”
(Énfasis añadido por quien suscribe).
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
“ARTÍCULO 201. ...
El Tribunal Estatal Electoral, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que en los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.”
A fin de robustecer lo antes expuesto y razonado, me permito citar las jurisprudencias emitidas por esa H. Sala Superior, cuyo rubro y contenido son los siguientes:
“Tercera Época Registro: 922663 Instancia: Sala Superior Jurisprudencia Fuente: Apéndice (actualización 2002) Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral Materia(s): Electoral Tesis: 44 Página: 63 Genealogía: Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 172-173, Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002.
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)
“Tercera Época Registro: 920788 Instancia: Sala Superior Jurisprudencia Fuente: Apéndice (actualización 2001) Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral Materia(s): Electoral Tesis: 19 Página: 24 Genealogía: Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ12/2001.
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe)
De igual manera, el Tribunal Estatal Electoral demandado al resolver el recurso de revisión ordinario ante él interpuesto, transgredió en perjuicio de la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, las garantías de fundamentación y motivación consagradas por los artículos 14 y 16 Constitucionales, las cuales tienen como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el “para qué” de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa, lo cual, en la especie no sucedió, en virtud de que, el órgano resolutor demandado, olvidó observar tales requisitos constitucionales que debe revestir a toda sentencia para que sea legalmente válida, puesto que al desechar las probanzas de mérito, únicamente basó su resolución en que, lo que se pretendía demostrar con ellas, eran hechos novedosos y por ende ajenos a la litis, de donde se aprecia que la conclusión a la que arribó el Tribunal Estatal Electoral, no se encuentra sustentada en elementos jurídicos sólidos, pues como se puede apreciar del considerando tercero de la resolución anteriormente transcrito, al cual me remito en obvio de repeticiones innecesarias, el tribunal demandado omitió precisar los motivos, causas o razones por las cuales consideró que el objetivo de los medios de prueba era acreditar hechos que no fueron impugnados en la queja, sin expresar el tribunal electoral local ningún razonamiento en torno a porqué consideraba que tales hechos eran ajenos a la litis y que los mismos se pretendían acreditar ante dicho órgano jurisdiccional.
Además de lo expuesto con antelación, debe hacerse notar que el tribunal demandado parece haber olvidado que la exigencia de fundamentación que debe revestir a todo acto de autoridad, es entendida como el deber que ésta tiene de expresar, los preceptos legales que regulen las consecuencias jurídicas que pretenda imponer mediante su resolución, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, en tanto que la exigencia de la motivación, se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos —el de la fundamentación y el de la motivación—, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica una debida fundamentación y motivación del acto de autoridad.
Lo anterior se afirma, en virtud de que el tribunal demandado, solo se limitó a señalar que “...se encaminan a demostrar hechos novedoso y por ende ajenos a la litis planteada en la queja original...”, siendo que debió de haber tomado en cuenta que de conformidad con el artículo 244 de la Ley Electoral de Sinaloa, las pruebas supervenientes son los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los medios probatorios, y aquellos existentes desde entonces pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes de que se dicte resolución, y con base en ello, resolver sobre su admisión. Esto es, el tribunal responsable debió de analizar si dichas probanzas surgieron después del plazo legal en que debieron haberse exhibido; si eran de fecha posterior, examinar si tenían relación con los hechos denunciados, razonando en cada caso el porqué si tenían o no relación, más no afirmar dogmáticamente que se encaminaban a demostrar hechos novedosos.
En efecto, no puede afirmarse como dogma que se está ante probanzas que se refieren a hechos ajenos a la litis planteada, cuando ni siquiera esgrime un solo razonamiento que evidencie tal situación, proceder con el cual, se deja de cumplir con el requisito insalvable de toda resolución jurisdiccional, consistente en una debida fundamentación y motivación. Por ello, se sostiene que el tribunal demandado debió de haber admitido dichas probanzas y valorar su alcance probatorio sobre los hechos denunciados y resolver en consecuencia.
Del anterior contexto, esa H. Sala Superior podrá advertir que con los escuetos argumentos del tribunal resolutor, se coloca a la Coalición que represento, en un estado de absoluta indefensión e incertidumbre jurídica, pues omite precisar las razones y motivos por las cuáles dictó la resolución en esos términos, así también fue omisa en citar de manera puntual los preceptos jurídicos en que funda su actuación y en señalar los argumentos lógicos jurídicos con los que acredita a plenitud que sus razonamientos encuadran exactamente en la hipótesis normativa de los preceptos legales en los que debe fundar su actuación, situación que no se da ni por asomo en la sentencia que hoy se combate, lo cual como ya se dijo, viola flagrantemente en perjuicio de los intereses que represento, las garantías de legalidad, exacta aplicación de la ley y de la debida fundamentación y motivación que debió haber observado en la resolución impugnada el tribunal demandado, dado que con la resolución en esos términos, prácticamente tendremos que adivinar cuáles son los elementos de carácter lógico-jurídico que utilizó el hoy demandado en su análisis y que le permitieron arribar a su ineludible conclusión de desechar las probanzas de referencia.
Apoya lo antes expuesto, la siguiente tesis jurisprudencial sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, que a la letra establece:
“Novena Época Registro: 175082 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A. J/43 Página: 1531
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. (Se transcribe)
Las manifestaciones anteriores resultan suficientes para considerar la resolución del Tribunal Estatal Electoral carente de motivación y de fundamentación, y por ende, que no ajustó su actuación al principio de legalidad, que es uno de los ejes rectores de su desempeño, proceder que queda sujeto al control de legalidad por parte de dicho tribunal, puesto que en su resolución se aprecia la ausencia total de la cita de la norma en que se apoyó el órgano resolutor demandado y las circunstancias especiales o razones particulares que tomó en consideración para resolver en ese sentido, omitiendo dar a conocer las circunstancias y condiciones que lo llevaron a resolver en esos términos, lo cual imposibilita a la Coalición que represento poder cuestionar y controvertir el mérito de tal decisión, al no tener pleno conocimiento de los motivos y fundamentos que rigieron su resolución y, por tanto, estar en plenas condiciones de desplegar una adecuada defensa, resultando evidente que dicha autoridad no expuso la fundamentación y motivación exigida por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, transgrediendo la garantía de seguridad jurídica tutelada por dichos numerales, que al respecto señalan:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
“Artículo 14.-...
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
…”
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
…”
Del contexto anterior, lo procedente resulta solicitar a esa H. Sala Superior, que en plenitud de jurisdicción resuelva y tenga a bien admitir los elementos probatorios que infundadamente fueron desechados por el Tribunal Estatal Electoral demandado, analizarlos y darles el valor probatorio que conforme a derecho les corresponda, teniendo por demostrado y probado en el momento procesal oportuno en el presente juicio de revisión constitucional, que la propaganda difundida y expuesta en el Estado por el Partido Acciona Nacional y el C. Mario López Valdez durante la etapa de precampaña, fue propaganda de campaña, en esa tesitura, se resuelva que se realizaron actos anticipados de campaña por los referidos denunciados, y se determinen las sanciones previstas para tal efecto por la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y se le cancele el registro al C. Mario López Valdez como candidato al Gobierno del Estado de Sinaloa por la Coalición integrada por el Partido Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia.
SEGUNDO.- Causa igualmente agravio a mi representada Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, la resolución del Tribunal Estatal Electoral demandado, en su Quinto Considerando, toda vez que al declarar infundado el segundo agravio formulado en el recurso ordinario presentado por el Representante Suplente de la Coalición que represento, violentó el principio de certeza, a que están obligados a observar todas las autoridades electorales y los órganos jurisdiccionales, dejando en absoluta incertidumbre jurídica a mi representada en virtud de que, no obstante de que en el segundo de los agravios expuestos por mi representada, se manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“... Como se puede apreciar el Partido Acción Nacional circunscribió su elección de candidato al Gobierno del Estado de Sinaloa a los miembros activos y adherentes que estuvieran inscritos en la lista nominal, por lo que de ninguna manera fue una elección abierta y por lo tanto los actos proselitistas que realizó el C. Mario López Valdez con la anuencia del Partido Acción Nacional constituyen actos anticipados de campaña y que los mismos están realizados fuera de los tiempos que marca el artículo 117 Bis E en el último párrafo y que dice “queda prohibido realizar actos de campaña y de propaganda electoral antes de las fechas indicadas en el párrafo anterior”, ahora bien la autoridad hoy señalada como responsable en el acuerdo que hoy se impugna únicamente detalla las pruebas que el suscrito ofreció para acreditar el acto anticipado de campaña como lo fue el mitin celebrado el día 17 de abril del año en curso, ya que se hizo invitación a través de un desplegado en el periódico “El Debate” el día 16 de abril, así mismo el 17 de abril nuevamente el mencionado medio impreso invita al cierre de precampaña, cuando en realidad fue un mitin dirigido a la población en general, esto es un hecho notorio que no requiere de probarse, con independencia de que el Partido Acción Nacional y el C. Mario López Valdez aceptaron que el evento se realizo, de igual forma se anexó a la queja administrativa un CD que contiene video y audio donde se aprecia la participación del C. Jesús Manuel Patrón Montalvo destacado priista en el municipio de Culiacán, así como un nutrido grupo de priistas que por el dicho de los que asistieron al evento era un contingente o un grupo de aproximadamente 10,000 o 15,000 de sus seguidores (ninguno de ellos es panista), del mismo video se puede apreciar y escuchar las palabras del C. César Nava Vázquez el cual pidió abiertamente el voto para Mario López Valdez al decir “que el candidato del PRI no ganará, ya que esta situación va más allá de la voluntad personal o capricho ya que depende de cientos de miles de sinaloenses que tomaron su decisión y se reflejará el 4 de julio vengo esta tarde a Culiacán a refrendar el apoyo de los panistas de todo el país y de este bello estado, a quien será con el voto de los sinaloenses el próximo Gobernador de Sinaloa Mario López Valdez”, además se anexó la publicación del periódico “El Debate” con fecha 18 de abril, en donde vienen las declaraciones del C, César Nava Vázquez en el mismo sentido y se fortalece este medio de convicción con el video, el agravio que se causa a la Coalición que represento, consiste en que la autoridad hoy señalada como responsable en el acuerdo que hoy se impugna en ningún momento valoró los medios de convicción que se aportaron al escrito que contenía la queja administrativa, ni agotó el principio de exhaustividad a que por Ley está obligado para resolver cualquier denuncia o queja administrativa,...”
(Énfasis añadido por quien suscribe).
El Tribunal Estatal Electoral hoy demandado, resolvió al respecto:
“... De lo antes precisado, este Juzgador particularmente destaca que con los medios probatorios aportados y los que obran en autos, la hoy recurrente acreditó ante la autoridad electoral local, que los diversos actos de precampaña desplegados por el Partido Acción Nacional y su entonces precandidato a Gobernador del Estado, si bien tuvieron trascendencia al conocimiento de la sociedad, de los mismos medios de convicción se advierte que se trató de propaganda que se encontraba acotada a un proceso de selección interna del Partido Acción Nacional al establecerse en su texto: “PRECANDIDATO A GOBERNADOR” “A todos los militantes, adherentes del Partido Acción Nacional” y “DIRIGIDO A MILITANTES Y ADHERENTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL “, y no que tuviera como fin la difusión de su plataforma electoral, programas de acción y plan de gobierno, así como la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular, tal y como lo dispone el artículo 117 Bis E de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, resultando dable concluir, que los actos de precampaña denunciados por la recurrente, no pueden ser considerados actos anticipados de campaña; sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe:...
Corolario de lo anterior, deviene diáfano que los actos denunciados por la hoy recurrente no transgreden lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Electoral del Sinaloa, en virtud de que actualiza el supuesto contenido en el mismo, cuando refiere que los actos de precampaña son aquellos que van encaminados a la obtención de una candidatura de algún partido político, y que para el caso, la ley permite la realización de toda clase de prácticas de proselitismo que difundan la propuesta del precandidato, tanto a la sociedad en general, como a los miembros del partido respecto del cual busca la nominación. En virtud de lo anterior a este resolutor obligado le resulta declarar infundado el presente agravio.”
(Énfasis añadido por quien suscribe).
De cuya transcripción se desprende sin lugar a dudas, el agravio que le ocasiona la resolución hoy impugnada a la Coalición que represento, puesto que de ello se puede apreciar que el órgano resolutor hoy demandado, al igual que en su momento el Consejo Estatal Electoral, dejó de analizar y valorar debidamente las probanzas que fueron aportadas por la Coalición que represento, tanto en el recurso de revisión como en la queja administrativa, las cuales obran en el expediente integrado en el respectivo procedimiento administrativo sancionador, consistentes en la documental privada relativa a la nota publicada el día 18 de abril del año 2010, en el Periódico “El Debate” de Culiacán, y la Prueba Técnica referente a un CD —disco compacto— con video y audio, en las que se contiene la nota publicada del evento masivo llevado a cabo por el Partido Acción Nacional y Mario López Valdez, relativo al cierre de precampaña, así como las imágenes y voces producidas en dicho mitin, de cuya prueba técnica se puede escuchar las palabras del Presidente a nivel nacional del PAN, César Nava Vázquez, y del propio aspirante a candidato Mario López Valdez, que en lo que interesa dijeron:
César Nava Vázquez:
“Que al candidato del PRI no ganará, ya que esta situación va más allá de la voluntad personal o capricho ya que depende de cientos de miles de sinaloenses que tomaron su decisión y se reflejará el 4 de julio —parte del texto publicado en el Periódico “El Debate”—, vengo esta tarde a Culiacán a refrendar el apoyo de los panistas de todo el país y de este bello estado, a quien será con el voto de los sinaloenses, el próximo Gobernador de Sinaloa, Mario López Valdez.”
Mario López Valdez:
“Muchas gracias, yo siempre he dicho que Dios... —se corta audio e imagen y continúa diciendo—, vamos a hacer un gobierno humano, un gobierno cercano a la gente, que sea de la gente, por la gente y para la gente, un gobierno transparente, tolerante, respetuoso de los otros poderes, que haya contrapesos, que haya rendición de cuentas pero que también de resultados... —continúa música promocional de fondo— unidos por Sinaloa, por Malova hay que votar, que tendremos de acertar, a ponerse a trabajar.”
(Énfasis añadido por quien suscribe).
Desprendiéndose de lo aquí transcrito, que de haber realizado un minuciosos análisis y una correcta valoración a los citados medios de convicción el hoy demandado, indudablemente hubiera advertido la violación cometida por el Partido Acción Nacional y el C. Mario López Valdez al artículo 117 Bis E, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa en el acto de cierre de precampaña, tal y como se señaló de manera reiterada por la Coalición que represento, tanto en la queja administrativa como en el recurso de revisión ordinario cuya resolución hoy se combate, ello debido a que, de haber analizado detenida y exhaustivamente las probanzas de mérito, el tribunal demandado, sin duda alguna hubiera advertido la eficacia probatoria que las mismas revisten en el caso que nos ocupa, en razón de que con las palabras tanto del Presidente a nivel nacional del PAN como con las palabras de despedida que dirigió a la sociedad presente el C. Mario López Valdez, en el evento de cierre de precampaña, se actualizaron de manera plena y contundente los supuestos normativos contenidos en el numeral 18 incisos a), c) y d) del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda durante el Proceso Electoral, toda vez que según se advierte de las inserciones en el periódico “El Debate” de fecha 18 de abril de 2010 relativas al cierre de precampaña, las cuales son coincidentes con las contenidas en el video con audio en mención, de las manifestaciones del C. César Nava Vázquez se advierten expresiones como: “... candidato del PRI no ganará, ... ya que depende de cientos de miles de sinaloenses que tomaron su decisión y se reflejará el 4 de julio,... vengo esta tarde a Culiacán a refrendar el apoyo de los panistas de todo el país y de este bello estado, a quien será con el voto de los sinaloenses. el próximo Gobernador de Sinaloa, Mario López Valdez.” Asimismo, de las expresiones del C. Mario López Valdez al despedirse de dicho evento, se advierten palabras como: “Muchas gracias, yo siempre he dicho que Dios... —se corta audio e imagen y continúa diciendo—, vamos a hacer un gobierno humano, un gobierno cercano a la gente, que sea de la gente, por la gente y para la gente, un gobierno transparente, tolerante, respetuoso de los otros poderes, que haya contrapesos, que haya rendición de cuentas pero que también de resultados... —continúa música promocional de fondo— unidos por Sinaloa, por Malova hay que votar, que tendremos de acertar, a ponerse a trabajar.”
De cuyas expresiones realizadas por el C. César Nava Vázquez Presidente a nivel nacional del PAN en el evento del cierre de precampaña realizado el día 17 de abril del 2010, según se advierte de las inserción contenida en la nota periodística publicada en “El Debate” de Culiacán, de fecha 18 del citado mes y año, no existe duda alguna para la Coalición que represento, que utilizó expresiones como 4 de julio, la cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 inciso d) del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda durante el Proceso Electoral, se considera que se dirigen a la obtención del voto para los efectos del numeral 117 Bis E, fracción II, de la Ley, contraviniendo en consecuencia el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, lo dispuesto por el último párrafo de dicho dispositivo jurídico cuando dispone que está prohibido realizar propaganda electoral antes de la fecha indicada en este mismo numeral —117 Bis E—refiriéndose dicho numeral, a la fecha de inicio de la campaña electoral, la cual tuvo verificativo hasta el día 14 de mayo del año en curso, y toda vez que la expresión citada fue formulada durante los actos desplegados en la etapa de precampaña específicamente en el cierre de la misma, que se llevó a cabo el día 17 de abril del 2010, y su proceso interno para seleccionar candidato fue el día 18 de abril, luego entonces, resulta incuestionable que, de las probanzas de mérito —inserción contenida en el Periódico “El Debate” del día 18 de abril de 2010 sobre el cierre de precampaña y el disco compacto y video— se advierte de manera contundente la transgresión al citado dispositivo legal de la ley electoral local, eso con independencia de que fue un hecho notorio la realización del mitin al cual acudieron aproximadamente 30,000 mil ciudadanos, en un evidente acto proselitista dirigido a la sociedad en general y al cual asistieron connotados priístas como Jesús Patrón Montalvo, este hecho también reconocido por el Partido Acción Nacional y el C. Mario López Valdez, por lo que al ser un hecho notorio y aceptado por los denunciados no requería de prueba alguna, mas sin embargo, con los medios de prueba que se aportaron desde la queja administrativa quedó plenamente demostrado el acto anticipado de campaña y con esto violentó el principio de equidad en la contienda, obteniendo una ventaja indebida.
Asimismo, al omitir el Tribunal Estatal Electoral demandado el análisis exhaustivo de las pruebas en mención, específicamente las inserciones publicadas en el Periódico “El Debate” de Culiacán, del día 17 de abril de 2010 relativa a la nota periodística en la cual aparece la invitación que el Partido Acción Nacional y el C. Mario López Valdez efectuaron al cierre de precampaña del antes nombrado aspirante, que si bien va dirigida a militantes y adherentes panistas, la hizo extensiva a “mis amigas y amigos de todo Sinaloa”, así como la nota publicada en el citado Periódico “El Debate” del día 18 de abril de 2010, probanzas que la Coalición que represento invocó en el recurso ordinario de revisión a foja 12, por obrar en el expediente integrado en el procedimiento administrativo sancionador al haber sido ofrecida en la queja administrativa, de cuya nota periodística —18 de abril de 2010— a cargo de la reportera Karla Vanessa Benítez, a foja 4A, se advierten expresiones como “votos”, cuya nota para mejor ilustración, a continuación se transcribe:
“El Partido Acción Nacional está. listo para combatir el uso indiscriminado de recursos públicos, las artimañas y cualquier método ilegal que quieran utilizar durante las campañas, anunció el presidente del PAN Nacional, César Nava, en su visita a Culiacán.
Al finalizar el evento de cierre de campaña de Mario López Valdez, indicó que el PAN responderá a la campaña negra con votos, ante la mentira también con votos, y ante las provocaciones con un trabajo pacífico.”
Expresiones que de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 18 inciso c) del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda durante el Proceso Electoral, se considera que se dirigen a la obtención del voto para los efectos del numeral 117 Bis E, fracción II, de la Ley, contraviniendo igualmente el Partido Acción Nacional y el C. Mario López Valdez con la citada invitación al cierre de precampaña mediante el medio impreso, lo dispuesto por el último párrafo de dicho dispositivo jurídico, el cual prohíbe realizar propaganda electoral antes de la fecha indicada en el mismo, refiriéndose obviamente a la fecha de inicio de la campaña electoral, que fue el día 14 de mayo del año en curso, y tomando en consideración que la expresada invitación fue formulada durante la etapa de precampaña específicamente en el cierre de la misma, celebrada el día 17 de abril del 2010, por tanto, es indudable que de la inserción contenida en el Periódico “El Debate” de Culiacán, del día 18 de abril de 2010 referente al cierre de precampaña se advierte de manera contundente la transgresión al citado dispositivo legal de la ley electoral local.
A efecto de sustentar las infracciones cometidas a la normatividad electoral local por el Partido Acción Nacional y el C. Mario López Valdez con la citada invitación al cierre de precampaña mediante el medio impreso de referencia, me permito citar el contenido literal de los numerales violentados por el antes nombrado Mario López Valdez y el citado instituto político:
Ley Electoral del Estado de Sinaloa
“ARTÍCULO 117 Bis E. La campaña electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos y coaliciones para la difusión de sus respectivas plataformas electorales, programas de acción y plan de gobierno tendientes a la obtención del voto y comprende las siguientes actividades:
I. Actos de campaña: son las reuniones públicas, asistencia potestativa a debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas, promociones a través de transmisiones de radio y televisión, en medios impresos, de anuncios espectaculares en la vía pública, entrevistas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones se dirigen al electorado; y.
II. Propaganda electoral: son el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos y coaliciones, y sus simpatizantes, con el propósito de presentarlos antela ciudadanía.
…
Queda prohibido realizar actos de campaña y de propaganda electoral, antes de las fechas indicadas en el párrafo anterior.”
(Énfasis añadido por el suscrito).
Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda durante el Proceso Electoral
“ARTÍCULO 18.- Para los efectos de lo establecido por el Artículo 117 Bis E, fracción II, de la Ley, se considera que se dirigen a la obtención del voto los promocionales en radio y televisión, inserciones en prensa, anuncios espectaculares en la vía pública y la propaganda en salas de cine y páginas de Internet transmitidos, publicados o colocados durante las campañas electorales que presenten cuando menos una de las siguientes características:
a) Las palabras “voto” o “votar”, “sufragio” o “sufragar”, “elección”, “elegir”, “decisión” o “decidir” y sus sinónimos, en cualquiera de sus derivados y conjugaciones, ya sea verbal o por escrito;
b)...
c) La invitación a participar en actos organizados por el partido o por los candidatos por él postulados;
d) La mención de la fecha de la jornada electoral local, sea verbalmente o por escrito;
…”
Por lo anterior, tal como lo podrá advertir esa H. Sala Superior, resulta indudable que la falta de análisis exhaustivo y valoración de parte del tribunal demandado respecto de las pruebas de referencia, provocó que dicho resolutor no advirtiera la infracción cometida por el Partido Acción Nacional y el C. Mario López Valdez a la normatividad estatal electoral, causando el citado órgano jurisdiccional, un evidente agravio a la Coalición que represento en virtud que dicha omisión trascendió al sentido de la sentencia, puesto que de haber analizado de manera exhaustiva los elementos de prueba referidos, y por ende, haberles dado el valor probatorio que les correspondía adminiculándolos con los diversos medios convictivos ofrecidos en el procedimiento, hubiese llegado a determinar fundado el agravio que se estudia en el presente apartado, lo cual no sucedió, violentándose en agravio de la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, los principios de legalidad y certeza que rige sus funciones, e infringiendo en consecuencia el artículo 201 párrafo final de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa que a la letra dice:
“ARTÍCULO 201. El Tribunal Estatal Electoral, es un órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en su materia y tendrá competencia para resolver en forma definitiva y firme las impugnaciones que se hagan en periodo no electoral y durante el proceso electoral.
El Tribunal Estatal Electoral, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que en los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.”
(Énfasis añadido por quien suscribe)
De donde resulta que el acto proselitista que realizó el C. Mario López Valdez con la anuencia del Partido Acción Nacional consistente en el evento para el cierre de la precampaña, constituyó acto anticipado de campaña ya que el mismo está realizado fuera de los tiempos que marca el artículo 117 Bis E, último párrafo de la ley electoral local, actualizando las hipótesis jurídicas contempladas en los incisos a) c) y d) del diverso 18 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda durante el Proceso Electoral según lo anteriormente expuesto,
Así las cosas, de la interpretación y análisis a los citados textos normativos, adminiculados con las probanzas anteriores consistentes en la nota periodística del día 18 de abril de 2010 y el video con audio del evento realizado por el Partido Acción Nacional para al cierre de la etapa de precampaña del entonces aspirante a candidato a la gubernatura del Estado, Mario López Valdez, se puede advertir que el mitin, evidentemente se trató de un acto anticipado de campaña, toda vez que, como lo podrá constatar esa H. Sala Superior, las características que revistieron al mencionado mitin, son las mismas que se requieren para que una reunión sea considerada como acto de campaña, en razón de que, tanto el entonces aspirante a candidato a la gubernatura del Estado de Sinaloa Mario López Valdez, como el Presidente a nivel nacional del Partido Acción Nacional César Nava Vázquez, se dirigieron al electorado dirigiendo mensajes encaminados a la obtención del voto, tal como se demostró párrafos anteriores, donde el antes nombrado aspirante a candidato, hizo propuestas de campaña al referirse que haría un gobierno humano y cercano a la gente, un gobierno transparente, tolerante, respetuoso de los otros poderes, donde haya tanto rendición de cuentas como resultados, tal y como se advierte del citado video, del audio y de la nota publicada en la prensa, probanzas que de conformidad con el artículo 244 de la citada Ley Electoral del Estado de Sinaloa, producen eficacia probatoria plena al estar estrechamente relacionadas y vinculadas a otros medios de prueba, pero sobre todo, porque el hecho que se demuestra con las mismas —evento masivo en el cierre de precampaña—, se encuentra reconocido por el propio Mario López Valdez al producir contestación a la queja administrativa presentada por la Coalición que represento, lo cual se torna visible a foja 21 del referido escrito contestatario.
Aunado a lo anterior, tenemos que el tribunal demandado causa agravios a la Coalición que represento, en virtud de que de igual forma desatendió una gran parte de los argumentos formulados por mi representada en el segundo agravio, los cuales se encaminaron a señalar que al haber convocado mediante la prensa al cierre de precampaña, el Partido Acción Nacional lo hizo abierta y directamente a la sociedad, con independencia si se dirigió a la sociedad en su conjunto o a los militantes y adherentes del Partido Acción Nacional, ya que, por el simple hecho de hacer pública la invitación al evento, ello trajo como consecuencia una evidente inequidad en la contienda electoral, tal y como quedó expuesto dentro del segundo agravio del recurso de revisión ordinario presentado ante el Tribunal Estatal Electoral demandado, cuyo análisis omitió el órgano resolutor, lo cual se torna visible a foja 12, en donde mi representada manifestó:
“... ya que se hizo invitación a través de un desplegado en el periódico “El Debate” el día 16 de abril, así mismo el 17 de abril nuevamente el mencionado medio impreso invita al cierre de precampaña, cuando en realidad fue un mitin dirigido a la población en general, esto es un hecho notorio que no requiere de probarse, con independencia de que el Partido Acción Nacional y el C. Mario López Valdez aceptaron que el evento se realizó, de igual forma se anexó a la queja administrativa un CD que contiene video y audio donde se aprecia la participación del C. Jesús Manuel Patrón Montalvo destacado priísta en el municipio de Culiacán, así como un nutrido grupo de priístas que por el dicho de los que asistieron al evento era un contingente o un grupo de aproximadamente 10,000 o 15,000 de sus seguidores (ninguno de ellos es panista), ... el agravio que se causa a la Coalición que represento, consiste en que la autoridad hoy señalada como responsable en el acuerdo que hoy se impugna en ningún momento valoró los medios de convicción que se aportaron al escrito que contenía la queja administrativa, ni agotó el principio de exhaustividad a que por Ley está obligado para resolver cualquier denuncia o queja administrativa, simplemente enumeró las pruebas ofrecidas en la queja presentada por el suscrito, sin valorarlas, ya que de haber hecho la valoración la autoridad hoy señalada como responsable hubiera arribado a la conclusión de que el C. Mario López Valdez y el Partido Acción Nacional realizaron un acto anticipado de campaña en el mitin que ellos denominaron de cierre de precampaña, en el cual se reunieron aproximadamente 30,000 ciudadanos en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, siendo que en esta ciudad el Partido Acción Nacional tiene 2,133 miembros activos y 3,960 adherentes (datos de la página oficial del Partido Acción Nacional) luego entonces tenemos que al mitin acudieron aproximadamente 24,000 electores que no pertenecen a Acción Nacional y a quienes dirigieron un mensaje proselitista en búsqueda de la obtención del voto para el Partido Acción Nacional y su en ese entonces eventual candidato a la gubernatura, lo que evidentemente es un acto anticipado de campaña; Ahora bien, es importante resaltar que en el proceso anterior en la elección de gobernador hace aproximadamente 6 años entre el primero y segundo lugar hubo una diferencia de 11,280 votos, esto es que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo sobre el Partido Acción Nacional esta diferencia de votos; si consideramos que en este mitin eminentemente proselitista dirigido a la sociedad en general, evidentemente con este acto anticipado de campaña el Partido Acción Nacional y el C. Mario López Valdez obtienen una ventaja ilegal o indebida, ya que posiciona su figura ante aproximadamente 24,000 electores que no pertenecen a su Partido y lo cual puede ser determinante en los resultados que se obtengan el próximo 4 de julio en la jornada electoral, vulnerando con esto el principio de equidad y dejando en desigualdad al contendiente hoy registrado, que si esperó los tiempos señalados por la Ley para iniciar los actos proselitistas dirigidos a la sociedad en su conjunto y buscar la obtención del voto del próximo 4 de julio, por lo que insisto que el Partido Acción Nacional y el C. Mario López Valdez (el primero hoy miembro de la Coalición “con MALOVA de corazón por Sinaloa y el segundo candidato registrado de la misma), obtuvieron una ventaja indebida en el posicionamiento ante el electorado del Estado de Sinaloa, esto es así, en virtud de que realizaron en forma anticipada actos de campaña y con lo cual vulnera lo establecido en artículo 117 Bis E último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que dice “queda prohibido realizar actos de campaña y de propaganda electoral antes de las fechas indicadas en el párrafo anterior... las campañas electorales para Gobernador del estado iniciaran 51 días antes de lo establecido para la jornada electoral”, esto es el 14 de mayo del año en curso y el evento del que me duelo se llevó a cabo el pasado 17 de abril.
(Énfasis añadido por quien suscribe)
De lo anteriormente reproducido se desprende sin lugar a dudas el agravio que le ocasiona a la Coalición que represento la resolución hoy combatida, ya que el resolutor demandado no emitió pronunciamiento alguno tendiente a resolver los agravios formulados en tal sentido, resultando incuestionable que si el Tribunal Estatal Electoral demandado hubiese analizado exhaustivamente tanto los agravios expuestos al respecto por la Coalición que represento, como los elementos de convicción antes referidos que obran en el expediente integrado con motivo del procedimiento administrativo sancionador al haberse allegado con la queja administrativa cuya resolución dio origen al recurso de revisión ordinario, no hubiese dudado en resolver que efectivamente el acto de cierre de precampaña que realizó el Partido Acción Nacional y el C. Mario López Valdez, fue a todas luces un acto anticipado de campaña, toda vez que, por la magnitud de dicho evento proselitista y las manifestaciones ahí vertidas por el entonces aspirante a candidato y el presidente a nivel nacional del PAN, así como la asistencia de Jesús Manuel Patrón Montalvo, es obvio que resultó de gran impacto en el electorado sinaloense, además de reunir dicho evento, todas las características propias e inherentes a un acto propio de campaña, las cuales son entre otras, que se trate de reuniones públicas, que las promociones sean realizadas a través de medios impresos y, que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones se dirijan al electorado, como ocurrió en el presente caso, esto desde luego puede ser determinante en el resultado electoral el próximo 4 de julio, ya que obtiene una ventaja indebida al posicionar su candidatura ante la sociedad en general y no dirigir sus mensajes a los miembros activos y adherentes del partido acción nacional, quienes debieron de ser los destinatarios de todos los mensajes dirigidos por el C. Mario López Valdez en el proceso interno para elegir candidato a la gubernatura, del partido acción nacional.
En diverso orden de ideas, es necesario precisar que la campaña misma consiste según el numeral 117 Bis E antes transcrito, en las actividades que llevan a cabo los partidos o coaliciones para difundir sus respectivas propuestas de trabajo, tal y como lo hizo Mario López Valdez al concluir el evento antes referido, con el único fin de convencer a los sinaloenses presentes de que él es la mejor opción, es decir, sus palabras las dirigió en busca de la obtención del voto, en razón de que la gran mayoría de los asistentes al evento de referencia, no pertenecían al Partido Acción Nacional, si tomamos en consideración que al mismo asistió el connotado priísta Jesús Manuel Patrón Montalvo con 10 o 15 mil de sus seguidores (este fue un hecho notorio y aceptado por los denunciados), todos ellos priístas desde luego, tal y como en su momento se argumentó y demostró en la queja administrativa y en el recurso de revisión ordinario sin que el Tribunal Estatal Electoral hubiese hecho pronunciamiento alguno al respecto, dejando a mi representada en completo estado de incertidumbre jurídica, violentando con esto el principio de certeza. Se afirma lo anterior, toda vez que tomando en consideración que el PAN tiene en Culiacán 2,133 miembros activos y 3,960 adherentes —datos obtenidos de la página oficial del PAN— y toda vez que al mitin, reunión o evento, al que le denominaron cierre de precampaña, acudieron aproximadamente unas 30,000 personas, es evidente entonces que fueron más o menos, algunos 24,000 electores del Municipio de Culiacán a quienes sin ser militantes, adherentes o simpatizantes del PAN, les dirigió su mensaje proselitista, lo cual, hace evidente que no fue con otro fin, que el buscar la obtención del voto para el Partido Acción Nacional, obteniendo una ventaja indebida en el proceso electoral y vulnerando el principio de equidad, lo que no deja lugar a dudas que se trató de un evidente acto anticipado de campaña, violentando de esa manera en perjuicio de la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, el principio de equidad en la contienda electoral, así como el último párrafo del invocado artículo 117 Bis E, de la ley electoral local, al cual me remito en obvio de repeticiones inútiles por economía procesal, al haber quedado transcrito con anterioridad en la presente demanda.
A mayor abundamiento, es necesario mencionar que contrario a lo sostenido por el tribunal responsable, del caudal probatorio exhibido por la Coalición que represento, se desprende de forma clara que los actos imputados, tanto al entonces precandidato del Partido Acción Nacional, como a éste último, invariablemente no sólo se trató de un procedimiento de selección intrapartidista, sino que dichas actividades se equiparan con las que se realizan propiamente en una campaña electoral, lo que a su vez pone en riesgo la participación igualitaria y equitativa de los contendientes políticos.
En efecto, cobra relevancia el contenido del citado material probatorio, en el que se evidencia entre otras cosas, que el ciudadano Mario López Valdez dentro del mitin proselitista en que actuó el día 17 diecisiete de abril del año en curso, se dirigió a los presentes haciendo propuestas de campaña y anunciando programas de gobierno, lo que por obviedad lo hizo con la finalidad de convencer a los ciudadanos presentes a emitir un voto a su favor para de ésta forma así acceder a un cargo de elección popular y, que sin lugar a dudas la inmensa mayoría de los asistentes no revestían el carácter de dirigentes, militantes, afiliados o simpatizantes del Partido Acción Nacional, en virtud de que a dicho evento concurrieron aproximadamente treinta mil ciudadanos y, considerando que el Partido Acción Nacional en todo el Municipio de Culiacán tiene 2,133 miembros activos y 3,960 adherentes (datos de la página oficial del Partido Acción Nacional), tenemos entonces, que al mitin acudieron aproximadamente 24,000 electores del Municipio de Culiacán, en un incuestionable acto anticipado de campaña, lo que implica que en el caso a estudio, el candidato designado por el Partido Acción Nacional en coalición con diversos entes políticos, inició antes que los demás contendientes su campaña política, generando así mayor oportunidad de difusión y promoción, en contraposición al principio de equidad y transparencia que en toda contienda electoral debe prevalecer.
Lo anterior de igual forma vulnera el principio de transparencia social, en cuanto a la obtención y utilización de recursos por parte de los partidos políticos; así como a los principios de imparcialidad y neutralidad, que se traducen en el derecho a tener las mismas oportunidades para lograr la preferencia electoral de la ciudadanía que participa en la vida democrática del país.
Pero más aún, la resolución impugnada deviene en incongruente, porque por una parte y como ya quedó expresado en agravios precedentes, reconoce que en diversos instrumentos notariales exhibidos por el quejoso, no se advierte dentro de la propaganda de precampaña electoral, la leyenda “proceso interno para la selección de candidatos para el Partido Acción Nacional”, lo que quiere decir sin lugar a dudas, que la propaganda electoral así desplegada, es ilegal y constituye por ende, actos anticipados de campaña.
Sin embargo, más adelante y como se asienta al inicio de este agravio, el tribunal responsable en contraposición a lo asentado en un principio, ahora señala que de los medios de convicción se advierte que se trató de propaganda que se encontraba acotada a un proceso de selección interna del Partido Acción Nacional, lo cual ciertamente es incongruente, porque no es dable que una parte reconozca que la propaganda fedatada no contiene la mención de que se trata de un proceso interno de selección partidista, y en otra, señale exactamente lo contrario, lo cual desde luego que violenta el principio de legalidad ante la evidente incongruencia de que adolece la resolución jurisdiccional, puesto que indebidamente y con base en esa contradicción declara infundados los agravios hechos valer.
Por ello, procede que esa autoridad electoral federal, en reparación del agravio causado y en plenitud de jurisdicción, analice el fondo de la cuestión planteada primigeniamente, examinando y valorando el acervo probatorio allegado por la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”.
Además de lo anterior, existe una evidencia más que demuestra que el tribunal revisor hoy demandado, no analizó debida y exhaustivamente las pruebas que obraban en el expediente administrativo instaurado con motivo de la queja cuya resolución conoció vía recurso de revisión ordinario, no obstante de que se encontraba obligado a ello en los términos de lo dispuesto por el artículo 226 fracción IV, de la ley electoral local, en virtud de que, como lo podrá advertir ese H. Órgano Colegiado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, si el Tribunal Estatal Electoral demandado hubiese analizado detenidamente la citada prueba técnica —disco compacto que contiene el video con audio que demuestran el desarrollo del evento denominado por el PAN y Mario López Valdez cierre de precampaña— así como todo el caudal probatorio que obra agregado al expediente 32/2010 REV al haberse allegado en su momento por la Coalición que represento al procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, sin lugar a dudas, el tribunal local demandado, hubiese advertido y comprobado la inequidad en la contienda electoral provocada por el tantas veces referido evento de cierre de precampaña y la violación cometida a los invocados preceptos legales de la legislación electoral local, sin embargo ello no sucedió, contraviniendo el Tribunal Estatal Electoral demandado en perjuicio de los intereses que represento, los principios de exhaustividad, de certeza y seguridad jurídica, en razón de que, como máxima autoridad en materia electoral en el Estado, le asiste el deber entre otros, de examinar y valorar cuidadosamente en la sentencia, todas y cada una de las pruebas allegadas por las partes en apoyo de sus pretensiones durante la integración del procedimiento administrativo sancionador, así como las recabadas por él mismo, pero ello no fue así, resultando evidente la violación cometida por la autoridad hoy demandada a lo dispuesto por el artículo 226 en su fracción IV, de la ley que rige sus funciones, a saber la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que establece:
ARTÍCULO 226. Toda resolución deberá hacerse constar por escrito y contendrá:
I. a III. ...;
IV. El examen y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, y en su caso, las recabadas por el Tribunal;
V. a VII. ...”
(Énfasis añadido por quien suscribe)
Sin que constituya obstáculo a todo lo antes expuesto en el presente apartado, lo manifestado por el C. Mario López Valdez al producir contestación a la queja presentada en su contra por la Coalición que represento, donde señaló que la prueba técnica consistente en el disco compacto —video con audio— aportada para acreditar el tiempo, modo y lugar del evento de cierre de precampaña con el cual se violentó en perjuicio de mi representada el artículo 117 Bis E de la ley electoral local, carece de eficacia probatoria por estar editada, en virtud de que resulta falsa tal afirmación, en razón de que como podrá comprobarlo esa H. Sala Superior, el referido disco compacto —video con audio— que obra agregado al expediente 032/2010 REV integrado al presente procedimiento administrativo, no ha sido alterado en forma alguna, situación que por sí sola se demuestra, toda vez que de no ser así, evidentemente el antenombrado hubiera aportado elementos para demostrar su afirmación, lo cual no aconteció, puesto que sólo se limitó a formular tal aseveración sin ofrecer prueba alguna para demostrarlo y sin referirse al porqué hacía tal pronunciamiento, cómo es que fue editado tal medio de prueba, ya que la edición de un archivo, dependiendo del formato, puede incluir acciones como copiar, cortar, seleccionar, pegar, insertar, borrar, mover, aplicar filtros, etc., sin embargo el hoy candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura de Sinaloa, omite demostrar con elementos probatorios idóneos su afirmación, no obstante de que atendiendo a las reglas de la carga de la prueba se encontraba obligado a probar su afirmación, dado que quien tiene la carga probatoria es quien afirma, así como quien niega cuando su negativa encierra la afirmación de otro hecho, y atendiendo a que al contestar la queja administrativa el C. Mario López Valdez negó haber violentado los invocados preceptos legales de la normatividad electoral con el evento del cierre de precampaña y aseguró que tal evento no puede considerarse como acto de campaña debido a que la prueba técnica ofrecida para acreditar ese hecho —evento del cierre precampaña— está editada por lo que disminuye su eficacia probatoria; en esos términos, es obvio concluir que su negativa de haber violentado la ley electoral con el cierre de precampaña, encierra la afirmación expresa de otro hecho consistente en su afirmación de que la prueba que acredita el cierre de precampaña está editada, y por lo tanto su deber era demostrar la excepción de falsedad propuesta como defensa en su contestación, ello en los términos del numeral 245 del ordenamiento legal citado, que al respecto establece:
“ARTÍCULO 245. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.
El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.”
(Énfasis añadido por quien suscribe)
TERCERO.- De igual manera, la resolución del tribunal electoral demandado produce agravios a la Coalición que represento, al declarar infundado el agravio tercero expuesto en el recurso de revisión ordinario, resolviendo lo siguiente:
“3.... Este agravio se reduce a definir si el C. Mario López Valdez violó la Convocatoria citada y... la Ley Electoral de Sinaloa porque dirigió la propaganda de precampaña, específicamente el mitin del 17 de abril así como las invitaciones públicas al mismo,... a la sociedad en general y no exclusivamente, a los miembros activos y adherentes.
... conforme a la Convocatoria del 18 de marzo de 2010 emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional para la selección del candidato a Gobernador de Sinaloa, tenemos que, ...fue dirigida a los miembros activos y adherentes.
...
... el señalamiento de la recurrente en el sentido de que la ... Convocatoria ... fue inobservada en tanto que, ... el mitin del 17 de abril, ... es un acto anticipado de campaña, no uno de precampaña porque fue “dirigido a la sociedad en general” ...
…
Ahora bien, ...los discursos, ...se colman en el supuesto de la definición de precampaña que ofrece la fracción III del citado artículo 117, que reza:
“(...la precampaña es...) el conjunto de (...) expresiones que durante la precampaña electoral producen y difunden los aspirantes a candidatos (...), con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante la sociedad y los militantes del partido por el que aspiran ser nominados (...).
... respecto del mitin organizado por el Partido Acción Nacional, en el marco de su proceso interno de selección de candidato a Gobernador, podría concluirse que: a). Fue una reunión pública personas,
b). En el mismo se emitieron discursos que fueron escuchados, y
c). Los discursos fueron realizados por un personaje de relevancia política
Conforme a lo anterior, se concluye que el multicitado mitin del 17 de abril, es un acto de precampaña autorizado en los términos del artículo 117, fracción II, inciso a) en tanto “reunión pública” y la propaganda emitida durante él, es decir, los discursos, igualmente son permitidos conforme al mismo artículo en su fracción III, por lo que, se concluye que fue legal en ese aspecto.
Ahora bien, corresponde ... determinar si la celebración del referido mitin violenta la Convocatoria citada y la ley,...
En este punto, cobra importancia la definición de mitin pues, ... que sus participantes tengan como propósito común, ... quienes “dicen” los discursos difundir el mensaje del C. Mario López Valdez ... y, ... quienes “escuchan” los discursos conocer al aspirante y sus propuestas, la explicación ordinaria, basado en el principio ontológico de la prueba, es que a un mitin acuden quienes comparten el interés común de decir y escuchar los mensajes políticos,...
Adicional a lo anterior, tenemos que en las pruebas...relativas a la “invitación” al mitin, se aprecia, en dos de ellas, que dicha invitación está dirigida a los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional.
Por tanto, se llega a la conclusión de que en el caso que nos ocupa:
a). La reunión pública citada, aún y cuando fue en el espacio público referido, no fue dirigido a personas extrañas al Partido Acción Nacional sino, precisamente a sus miembros activos y adherentes.
b) En la reunión, se presume por ordinario, que sus asistentes fueron panistas sin acreditarse lo contrario.
Por tanto, para este juzgador deviene infundado el agravio hecho valer por la coalición recurrente.”
(Énfasis añadido por quien suscribe)
De cuya transcripción se advierte la afectación que el Tribunal Estatal Electoral produce a la Coalición que represento, toda vez que como se puede advertir de la parte transcrita de la sentencia combatida, el resolutor concluyó que el mitin del día 17 de abril del 2010, es un acto de precampaña autorizado en los términos de la ley de la materia, por ser una reunión pública permitida por disposición expresa, así como los discursos emitidos en el mismo, concluyendo por ese motivo que el evento de referencia fue legal, apreciación que resulta del todo errónea, en virtud de que, si bien la ley de la materia permite en su dispositivo legal 117 fracción II, inciso a), que los actos de precampaña se realicen mediante reuniones públicas, no menos cierto resulta que el mismo ordenamiento legal en su diverso 117 Bis E, establece cuáles son los actos que constituyen la campaña y propaganda electoral, las fechas de inicio y conclusión de la misma, así como la prohibición de realizar actos de campaña y propaganda antes de las fechas que el mismo numeral indica, en tanto que el artículo 18 del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda durante el Proceso Electoral —al que me remito por economía procesal por estar transcrito— establece que para efectos del citado artículo 117 Bis E, fracción II, de la ley electoral local, se considera que se dirigen a la obtención del voto, las expresiones como: “decisión”, “la mención de la fecha de la elección” y “voto” entre otras, y toda vez que en el cierre de precampaña antes mencionado dichas expresiones fueron formuladas tanto por el Presidente Nacional del PAN como por el C. Mario López Valdez, tal y como se advierte de las pruebas documental privada y técnica, consistentes en la nota periodística del periódico “El Debate” del día 18 de abril de 2010 y del disco compacto —video con audio— que obran en el expediente administrativo 32/2010 REV, cuya eficacia probatoria les corresponde, según las razones y fundamentos expuestos en el apartado II de la presente demanda, a la cual me remito en obvio de repeticiones inútiles, luego entonces, al quedar demostrado que en el referido mitin se utilizaron tales expresiones, es obligado entender que dicho evento fue una actividad dirigida a la obtención del voto, actividades que sólo pueden llevarse a cabo en la etapa de campaña, según lo dispone el invocado numeral 117 Bis E, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa al cual me remito por economía procesal ya que fue transcrito anteriormente en el presente escrito, así las cosas, no cabe la menor duda, que con el evento del cierre de precampaña, contrario a lo resuelto por el órgano jurisdiccional demandado, el PAN y Mario López Valdez infringieron el dispositivo jurídico tantas veces referidoll7 Bis E, de la ley electoral local.
De igual forma, a fin de evitar inútiles repeticiones y demostrar lo expuesto en el párrafo que antecede, me remito a los razonamientos y fundamentos formulados al respecto en el apartado “SEGUNDO” de la presente demanda, así como a los elementos probatorios que en el mismo se precisan y que en su momento también se invocaron en el recurso de revisión ordinario.
Asimismo agravia a mi representada la conclusión a la que arribó el órgano jurisdiccional resolutor en la parte de la resolución que nos ocupa, toda vez que como se advierte de la transcripción efectuada, el tribunal demandado concluyó que el mitin celebrado no violentó la Convocatoria, ya que en dos pruebas aportadas se aprecia que la invitación se dirigió a miembros activos y adherentes del PAN, y dada la presunción de que sus asistentes fueron panistas por no haberse acreditado lo contrario —hecho este fuera de la realidad, ya que como quedo demostrado desde la presentación misma de la queja, al mitin acudieron en su gran mayoría priístas de Culiacán— (hecho notorio y reconocido por los denunciados y fortalecido con la prueba superviniente (sic) video de entrevista del representante del PAN ante el Consejo Estatal Electoral), resolvió infundado el agravio hecho valer por la Coalición que represento, apreciación que confirma lo que se ha venido sosteniendo en la presente demanda, como es, que el resolutor demandado omitió el análisis y examen exhaustivo de las probanzas allegadas y admitidas en el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que le pasó desapercibido al tribunal resolutor que la invitación al cierre de precampaña publicada en el periódico “El Debate” de fecha 17 de abril de 2010, si bien se dirigió a militantes y adherentes del PAN, dicha invitación la hizo extensiva a: “mis amigas y amigos de todo Sinaloa”, tal como se aprecia de la citada publicación periodística, misma que fue ofrecida y allegada como prueba entre otras, en el procedimiento administrativo que resolvió el hoy demandado, por lo que, a ella me remito para demostrar lo aquí expuesto; además, como podrá apreciar esa H. Sala Superior, en el expediente integrado en dicho procedimiento, también obra la documental privada consistente en la nota periodística publicada en “El Debate” de fecha 18 de abril de 2010, donde se publicó el cierre de precampaña del entonces aspirante a candidato a Gobernador por el PAN, Mario López Valdez, a la cual, de igual manera me remito, en cuyas páginas 3A y 4A, los reporteros Rafael González y Karla Vanessa Benítez expresaron:
“>Patrón se destapa. El ex diputado federal, Jesús Manuel Patrón Montalvo, se destapó oficialmente para candidato a alcalde, y ahí pidió el permiso de los asistentes para aspirar al cargo de elección popular. El comercializador de granos dijo que la renuncia al PRI ya es automática y espera unir fuerzas con Malova.”
“... en el evento, el exdiputado federal Jesús Patrón pidió a los partidos de la oposición su apoyo para sumarse como candidato a la alcaldía de Culiacán.
En el evento, los reconocidos priistas Carlos Báez, Gómer Monárrez, Óscar Félix y Faustino Hernández se sumaron a la campaña de Malova.”
Y si bien, dicha probanza sólo tiene valor indiciario por tratarse de una nota de prensa, la misma adquiere valor pleno al adminicularse con otras notas periodísticas y con la diversa prueba técnica también aportada al procedimiento e invocada en el recurso de revisión ordinario presentado por mi representada, consistente en el CD disco compacto que contiene el video con audio y que obra en el expediente administrativo 32/2010 REV, donde se aprecia el desarrollo del evento de cierre de precampaña de Mario López Valdez, del cual se advierte la participación en el citado evento, del referido ex diputado federal Jesús Manuel Patrón Montalvo, destacado priísta en Culiacán, Sinaloa, así como un nutrido grupo de priístas seguidores del citado ex funcionario federal, lo cual quedó probado también dentro del procedimiento con diversas notas periodísticas publicadas en los periódicos El Debate de fechas 16, 17 y 18 de abril del año en curso, y allegadas al expediente de referencia, donde también se advierte la presencia de distintos priístas en el citado evento de cierre de precampaña, elementos de prueba con los que, evidentemente se acreditó que los asistentes al evento del cierre de precampaña de Mario López Valdez, no solo fueron miembros activos y adherentes del PAN, sino que asistieron cientos de personas de diversas instituciones políticas, ello precisamente a la invitación pública que de tal evento se realizó, y si bien, para el órgano jurisdiccional resolutor no quedó acreditada esa circunstancia, ello obedece precisamente a la falta de estudio, análisis, examen y valoración de su parte, de todas y cada una de las pruebas allegadas y admitidas en el procedimiento administrativo sancionador, contraviniendo lo dispuesto por el citado numeral 226 fracción IV, de la ley electoral local, y causando desde luego con ello, grave perjuicio a la Coalición que represento, en razón que tal omisión generó que decretara infundado el agravio expuesto en tal sentido por mi representada.
Asimismo, el tribunal demandado agravia con su resolución a los intereses que represento, en virtud de que desatendió en perjuicio de mi representada, el principio de exhaustividad en la sentencia, toda vez que, omitió analizar con exhaustividad los agravios expuestos por mi representada visibles a fojas 20, 21, 22 y 23 del recurso ordinario ante él interpuesto, así como y las pruebas técnicas consistentes las diversas fe notariales y fotografías que contienen la propaganda de precampaña que se fijó por el PAN y Mario López Valdez en distintos Municipios del Estado, mismas que obran en el expediente, violentando el tribunal resolutor en perjuicio de mi representada, lo dispuesto por los artículos 117 Bis E, último párrafo y 226 fracciones III y IV, de la ley electoral local, a los cuales me remito por economía procesal, en virtud de que en dichos agravio mi representada expuso:
“... el principio de equidad lo violenta le C. Mario López Valdez y el Partido Acción Nacional, en el proceso interno para elegir candidato al Gobierno del Estado, cuando difunden propaganda impresa en pendones y espectaculares dirigida a la sociedad en su conjunto, la EQUIDAD como principio de este proceso electoral se vulnera, esto es así en virtud de que obtiene una ventaja ilegal el C. Mario López Valdez y el Partido Acción Nacional (el primero hoy candidato de la Coalición “Con MALOVA de corazón por Sinaloa” y el segundo como integrante de esa Coalición), al realizar actos anticipados de campaña con la exposición de 24 días de la propaganda impresa que traía y que expuso a la ciudadanía de todo el estado con el objeto de trascender en cada comunidad y de esta forma obtener una ventaja ilegal sobre sus probables contendientes y desde luego que puede ser determinante para el resultado final de la elección, ya que en nuestro estado la etapa de campañas políticas solamente tiene 48 días para desarrollarla y Acción Nacional y Mario López Valdez …llevan 24 días anticipados haciendo campaña, por lo que sitúa en un plano desigual a cualesquier otro contendiente a la Gubernatura y esto debe ser sancionado en forma contundente, obteniendo con esto un ventaja indebida, por lo que puede ser determinante en el resultado de la elección, por sus actos anticipados de campaña, esto no fue nada más en Culiacán, pensemos en todo el Estado donde durante 24 días estuvieron los ciudadanos de otros municipios en la misma circunstancia con los pendones y espectaculares enviando mensajes subliminales ...como “Ganaremos!”, “de corazón por Sinaloa”. frases que en los pendones y espectaculares que se utilizaron en la etapa de precampaña y que, ya en la etapa de campaña que estamos viviendo, siguen siendo utilizadas por el C. Mario López Valdez pero ya como candidato de la Coalición “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA”. esto definitivamente colocó a Mario López Valdez y al Partido Acción Nacional con una ventaja indebida ante los demás partidos o coaliciones que eventualmente pudieron registrar candidato al Gobierno del Estado, lo que violenta el principio de equidad que debe de protegerse en todo proceso electoral, ... causa Agravio a la Coalición que represento, ... que la autoridad ... responsable ... hayan declarado infundada la queja presentada por el suscrito, sin haber valorado los medios de convicción que anexé a mi escrito de queja, por lo que la falta de motivación y fundamentación del acuerdo que hoy se impugna le causa Agravio a la Coalición que represento,....
“Le causa agravio a la coalición que represento el hecho de que la autoridad hoy señalada como responsable en el acuerdo que hoy se impugna no haya aplicado en forma correcta lo establecido en los numerales anteriormente transcritos, esto es así en virtud de que la hoy señalada como responsable no realizó una valoración de los medios de convicción que se anexaron al escrito de queja, esto es que el cúmulo de probanzas consistentes en la fe notarial del Municipio de Ahorne llevada a cabo por el Lic. Alfonso Guillermo Guerra Miguel, Notario Público No. 181, Guasave llevada a cabo por el Lic. José Cliserio Arana Murillo, Notario Público No. 171, Salvador Alvarado llevada a cabo por la Lic. Gladys Gaxiola Cuadras Notario Público No. 105, Mazatlán llevada a cabo por el Lic. Jesús Ernesto Cárdenas Fonseca Notario Público No. 154 y Culiacán, Sinaloa llevada a cabo por el Lic. Lamberto A. Borboa Valenzuela Notario Público No. 79, así como los grupos de fotografías de lo espectaculares que estuvieron en todas las carreteras internacionales tanto la libre como la costera que cruzan el estado de Sinaloa, en donde sin lugar a dudas se desprende y se aprecia que la propaganda difundida durante los 24 días de precampaña, la misma fue dirigida a la sociedad en general, por lo que violento con esto lo establecido en el artículo 117 Fracción III....,
Ahora bien de los mapas que se anexan al escrito de queja, se aprecia en forma clara las rutas en cada uno de estos 5 Municipios en donde estuvo fija la propaganda por 24 días, mandando un mensaje a los electores con frases como GANAREMOS, DE CORAZÓN POR SINALOA, entre otros, es importante dejar claro que en estos Municipios se aglutinan aproximadamente el 85% de los electores de todo el estado, de ahí la importancia y la trascendencia de la violación a la Ley Electoral y a la Convocatoria lanzada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por parte del C. Mario López Valdez y el Comité Directivo Estatal del PAN, en el periodo del proceso interno para elegir Candidato a Gobernador, ya que el hecho de tener expuesto al electorado a la propaganda de campaña que en forma ilegal difundieron en 24 días, por lo que con esto obtienen una ventaja indebida, y que puede ser determinante para el resultado electoral el próximo 4 de julio, esto es así en virtud de que la etapa de campañas en este proceso electoral es de tan solo 48 días y el candidato de la coalición con Malova de Corazón por Sinaloa, resulta que ya tiene el 50% posicionado ante los electores de todo el estado por lo que esto trastoca el principio de equidad que debe de salvaguardarse en todo proceso electoral.
Por otro lado anexo al presente recurso de revisión como pruebas supervinientes la fe notarial del Lic. Serapio López Inzunza, Notario Público No. 34 en la Ciudad de Culiacán, Sinaloa y la Fe Notarial de la Lic. Blanca Haydee Castro López, Notario Público No. 186 en la Ciudad de Navolato, Sinaloa, en donde se contienen fotografías con la actual propaganda de la coalición Con Malova de Corazón por Sinaloa, y donde aparece mayormente la palabra GANAREMOS, como se puede apreciar de las fotografías de los pendones y espectaculares, la propaganda utilizada en la campaña y la que utilizaron en la etapa de precampaña a la vista de cualquier elector la propaganda es la misma, son los mismos colores con mensajes similares y queda en la mente del elector las imágenes, mensajes y frases que desde la etapa de precampaña viene utilizando el C. Mario López Valdez, hoy candidato registrado de la coalición con Malova de Corazón por Sinaloa, y en aquel entonces como precandidato del Partido Acción Nacional, por lo que es lógico pensar que para la mayor parte de los electores del estado hasta esta fecha tiene más de un mes las campañas electorales, porque difícilmente se diferencia la propaganda fijada y difundida en la etapa de precampaña por el Partido Acción Nacional y el C. Mario López Valdez y la propaganda que la coalición con Malova de Corazón por Sinaloa y su candidato registrado fijaron en esta etapa de campaña. Con estas pruebas (fe notarial y fotografías), se demuestra sin lugar a dudas que la propaganda difundida y expuesta a todos los electores del estado en la etapa de precampaña por parte del Partido Acciona Nacional y el C. Mario López Valdez, fue propaganda de campaña y por lo tanto deberá sancionarse de acuerdo lo que marcan los artículos, 246 Fracción VIII, 247 Fracción V y 248 fracción VIII, de la Ley Electoral para el Estado de Sinaloa.”
Sin embargo, como lo podrá confirmar esa H. Sala Superior, del texto mismo de la sentencia que se combate el Tribunal Estatal Electoral fue omiso en hacer pronunciamiento alguno al respecto, desatendiendo una vez más, de manera plena, el principio de legalidad y certeza que rige sus funciones jurisdiccionales, violentando gravemente el perjuicio de la Coalición que represento, lo dispuesto por el artículo 201 de la ley electoral local que señala:
“ARTÍCULO 201. El Tribunal Estatal Electoral, es un órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en su materia y tendrá competencia para resolver en forma definitiva y firme las impugnaciones que se hagan en periodo no electoral y durante el proceso electoral.
El Tribunal Estatal Electoral, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que en los atos (sic) y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.”
Precepto que establece que el tribunal demandado es un órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en su materia con competencia para resolver en forma definitiva y firme las impugnaciones que se hagan en periodo no electoral y durante el proceso electoral y que al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que en los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, resultando evidente la violación par parte del tribunal local, al principio de legalidad que rige sus funciones.
Evidenciado lo anterior, es claro que la autoridad demandada efectúa una falsa y limitada apreciación al contenido del material probatorio oportunamente aportado; en virtud de que tal y como podrá apreciar esa autoridad federal, de la simple lectura de la propaganda tantas veces referida, se advierte con toda luminiscencia la presencia de la leyenda “VOTA ESTE 4 DE JULIO” seguido del logotipo perteneciente a la coalición.
Al tenor de lo anterior, resulta ser un hecho público y notorio, para la autoridad electoral y la ciudadanía del Estado dé Sinaloa que, precisamente el día 4 de julio es la fecha destinada para que se lleve a cabo la jornada electoral en la entidad, para la elección de, entre otros cargos de elección popular, la del cargo a Gobernador.
El contenido de la propaganda electoral cuestionada, evidentemente contraviene las disposiciones legales que se invocan y, contrario a lo sostenido por la responsable, de forma innegable queda acreditado que se han desarrollado de manera ilegal actos anticipados de campaña, por los hechos que se imputan al Partido Acción Nacional y su entonces aspirante a candidato Mario López Valdez.
La omisión de la responsable, invariablemente trastoca en perjuicio de la coalición que se representa los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los principios rectores de la función electoral, como lo son la legalidad, certeza, equidad y objetividad, en tanto que la conducta desplegada, tanto por el Partido Acción Nacional y su entonces aspirante a candidato, consistente en haber celebrado actos anticipados de campaña, pudieran incidir de manera directa en el desarrollo y resultados del proceso comicial estatal, a razón del impacto publicitario dirigido ilegítimamente al electorado.
El acto anticipado de campaña denunciado, resulta de particular relevancia porque no debe perderse de vista que se da en el contexto de la etapa de precampañas, y sin embargo, la propaganda de ese entonces, desplegada por el Partido Acción Nacional y Mario López Valdez, ya invitaba a la ciudadanía sinaloense a votar por este último, el 4 de julio. Por tanto, independientemente de que ello vulnera gravemente el principio de equidad en el proceso electoral y su resultado, procede declarar que se está ante un acto anticipado de campaña, que la propaganda política así desplegada, debe contabilizarse en los topes de gastos de campaña, y además, sancionar al Partido Acción nacional y al ahora candidato Mario López Valdez, con la pérdida del registro, en términos del artículo 248, fracción VIII de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
Asimismo, la autoridad hoy señalada como demandada, le causa agravios a la Coalición que represento en la resolución impugnada, toda vez que en la foja 33 de su sentencia, dice:
“atento a ello, es de estimarse por este tribunal inoperante tal agravio, cuenta habida que al margen de que le asista la razón o no a la autoridad administrativa en el sentido de que el sustento de la decisión que se controvirtiera no radicaba en una deficiencia o falta de prueba, sino en cuestión de derecho, se estima que el agravio referido resulta inoperante, ya que los agravios en estudio no atacan el pronunciamiento del citado órgano administrativo electoral sobre la interpretación del multicitado artículo 245, lo que fuera cimiento de tal acuerdo”.
De lo anteriormente transcrito le causa agravio a la Coalición que represento el hecho de que la autoridad hoy señalada como responsable en la resolución que se combate manifieste que es inoperante el agravio tercero del recurso de revisión, en virtud de que el Consejo Estatal Electoral sustentó el sentido de su decisión en una cuestión de derecho y sigue diciendo la hoy señalada como responsable, que de los agravios en estudio no atacan el pronunciamiento sobre la interpretación del multicitado artículo 245, resulta desafortunado lo manifestado por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, esto es así, en virtud que en el recurso de revisión ordinario, en la página 11, último párrafo y 12, primer párrafo, el promovente del recurso de revisión hace alusión a lo manifestado por el Consejo Estatal Electoral con respecto al artículo 245, insisto que fueron manifestaciones del órgano electoral administrativo y no un pronunciamiento sobre un punto de derecho, lo que está muy alejado de la realidad, ya que de la simple lectura del acuerdo que emitió la autoridad administrativa, se desprende sin lugar a dudas que sólo son manifestaciones y no un punto de derecho como erróneamente la autoridad hoy señalada como responsable lo quiere hacer ver. Ahora bien, del escrito que contiene el recurso de revisión al cual le recayó la resolución que hoy se impugna, del mismo se desprende sin lugar a dudas el agravio que le ocasiona a la Coalición que hoy represento, el hecho que no haya estudiado y agotado el principio de exhaustividad al momento de resolver el recurso de revisión, ya que esa H. Sala Superior ha sostenido el criterio de que si en alguna parte del escrito que contenga una queja, recurso o el juicio de revisión constitucional, se desprende la existencia del agravio ocasionado al quejoso, deberá realizarse el estudio de fondo de dicho agravio, para mayor claridad me permito transcribir la siguientes tesis y jurisprudencia de ese Órgano Superior de Revisión, que al respecto establecen:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” (Se transcribe).
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.” (Se transcribe).
CUARTO.- Igualmente agravia a los intereses que represento, el argumento expuesto por el órgano resolutor demandado al resolver lo que él identifica como agravio 4, donde señaló:
“De la lectura de la convocatoria invocada como transgredida en su numeral 14, inciso g), este resolutor encuentra que la obligación de insertar dicha leyenda en la propaganda de precampaña existió para los denunciados y que si bien es cierto no se cumplió a pie juntillas con tal pacto al no haber insertado en la propaganda de precampaña la leyenda establecida en la aludida convocatoria, pero al haber insertado en la propaganda en análisis en su texto: “precandidato a gobernador”, se considera que se colmó el propósito de delimitar que tal propaganda se refería a un proceso de selección interna del instituto político acción nacional y por ende sí se observó el numeral 14, inciso g) de la convocatoria, además de lo previsto por el precepto legal 117 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, por las mismas consideraciones expuesta al pronunciarse respecto del segundo agravio planteado por el recurrente.
…
De cuyos escuetos argumentos del tribunal resolutor, podrá advertir ese H. Órgano Superior Revisor, que se coloca a la Coalición que represento, en un estado de absoluta indefensión e incertidumbre jurídica pues omite precisar las razones y motivos por las cuáles dictó la resolución en esos términos, así también fue omisa en citar de manera puntual los preceptos jurídicos en que funda su actuación y en señalar los argumentos lógicos jurídicos con los que acredita a plenitud que sus razonamientos encuadran exactamente en la hipótesis normativa de los preceptos legales en los que debe fundar su actuación, situación que no se da ni por asomo, lo cual como ya se dijo viola flagrantemente en perjuicio de la Coalición que represento las garantías de legalidad, exacta aplicación de la ley y de la debida fundamentación y motivación que debió haber tenido la sentencia combatida, dado que con la misma, prácticamente tendremos que adivinar cuales son los elementos de carácter lógico-jurídico que utilizó en su análisis y que le permitieron arribar a su ineludible conclusión de que aún cuando el PAN y Mario López Valdez incumplieron con la obligación estatuida en la convocatoria tantas veces referida, consistente en insertar en la propaganda de precampaña la leyenda “Proceso Interno para la Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional”, ello se subsanaba por el simple hecho de haber señalado “precandidato a gobernador”.
De donde se advierte total falta de fundamentación y motivación de la sentencia pronunciada por el tribunal hoy demandado, lo que constituye agravio a mi representada, en razón de que incumplió con el requisito de fundamentación y motivación que debe reunir toda sentencia para su debida legalidad, ya que solo expone un razonamiento por demás subjetivo sin fundar y motivar debidamente su actuación, pues omitió precisar las razones, motivos o circunstancias así como los fundamentos legales en los que se sustentó y le sirvieron de apoyo para resolver en esos términos, ello sin sustento legal alguno que le diera soporte jurídico para hacerlo, siendo concluyente la falta de fundamentación y motivación de la sentencia emitida por el tribunal local electoral, infringiendo las garantías de fundamentación y motivación consagradas por los numerales 14 v 16 Constitucionales, que garantizan que de todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.
Apoya lo antes expuesto, la siguiente tesis jurisprudencial sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, que a la letra dice:
“Novena Época Registro: 175082 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A. J/43 Página: 1531
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. (Se transcribe)
Las manifestaciones anteriores son suficientes para considerar la resolución del Consejo como carente de motivación y de fundamentación, y por ende, que no ajustó su actuación, entre otros principios, al de legalidad, que es uno de los ejes rectores de su desempeño, proceder que queda sujeto al control de legalidad por parte de este tribunal.
Asimismo continúa el resolutor demandado:
“Por otra parte, en relación a los argumentos expuestos ...donde la recurrente arguye fundamentalmente violación al principio de exhaustividad y falta de valoración de las pruebas en el procedimiento,
…
Ahora bien, en cuanto al deber de exhaustividad de cuya inobservancia por parte del Consejo Estatal Electoral se duele la coalición actora, deviene necesario traer a colación que por él se entiende como el deber de todo juzgador de pronunciarse respecto de todos los hechos constitutivos de la causa petendi, efectuar la debida valorización de las probanzas aportadas por la partes procesales y allegarse de todos los elementos probatorios a su alcance que le permitan descubrir la verdad legal en el asunto planteado.
…
Es el caso que ... la autoridad administrativa electoral,... razonó “independientemente de que se encuentren o no plenamente demostrados lo hechos que se narran en la queja materia del presente dictamen, deberá estarse a los términos del artículo 245 de la ley local de la materia.”.
Ahora bien, de la lectura de la resolución recurrida, específicamente de lo establecido en el tercer párrafo de la página 32, se advierte que la autoridad responsable al pronunciarse sobre el caso concreto, realizó una interpretación del artículo 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, mediante la cual concluyó fundamentalmente que los actos de precampaña pueden ser dirigidos tanto a los militantes y simpatizantes de un partido político como a la sociedad en general, en términos de dicho dispositivo legal,...
En ese sentido, tenemos que al sustentarse dicho criterio de interpretación por parte de la responsable al resolver la queja planteada, resultaba para el Consejo estatal Electoral irrelevante para su dilucidación:
a).- La valorización de los medios de prueba tendentes a demostrar que los actos de precampaña fueron dirigidos a la sociedad y no en forma exclusiva a los militantes del Partido Acción Nacional; y
b).- Desplegar sus facultades para investigar y allegarse de mayores elementos de prueba.
Toda vez que -razonó la autoridad responsable- aún teniendo en consideración que fuesen ciertos y plenamente acreditados todos los hechos expuestos por la parte actora en el sentido de que los actos de precampaña fueron abiertos a toda la sociedad, ello no constituiría una infracción a la legislación electoral dada la interpretación del artículo 245 sostenida por el Consejo Estatal Electoral.
Atento a ello, es de estimarse por este tribunal inoperante tal agravio, cuenta habida que al margen de que le asista la razón o no a la autoridad administrativa en el sentido de que el sustento de la decisión que se controvirtiera no radicaba en una deficiencia o falta de prueba, sino en una cuestión de derecho, se estima que el agravio referido resulta INOPERANTE, ya que los agravios en estudio no atacan el pronunciamiento del citado órgano administrativo electoral sobre la interpretación del multicitado artículo 245, lo que fuera cimiento de tal acuerdo.”
Apreciación que resulta del todo errónea y tendenciosa, puesto que el razonamiento expuesto por el órgano jurisdiccional demandado carece de veracidad, toda vez que, contrario a lo que resuelve la autoridad hoy señalada como responsable, de la lectura a la página 32 de la resolución recurrida, específicamente en el tercer párrafo, podrá advertir ese H. Cuerpo Colegiado de Revisión, que el Consejo Estatal Electoral resolvió que lo que procedía era analizar si conforme a derecho se configuraba la violación a los preceptos legales invocados en la queja administrativa por la Coalición que represento, ello en razón de que, conforme al artículo 245 de la ley electoral local, son objeto de prueba los hechos controvertidos, más no lo es el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos, tal y como se advierte de la resolución del Consejo Estatal Electoral en el apartado correspondiente, que al respecto señala:
“Ahora bien, independientemente de que se encuentren o no plenamente demostrados los hechos que se narran en la queja materia del presente dictamen, deberá estarse a los términos del artículo 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que dispone que serán objeto de prueba los hechos controvertidos, más no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos; luego entonces, lo que corresponde es analizar si conforme a derecho se configura la violación a los preceptos legales invocados por el quejoso.”
De donde sin lugar a dudas se desprende que el consejo electoral local, determinó proceder al análisis de las violaciones alegadas por la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” que hoy represento, ya que demostrados o no los hechos expuestos en la queja, como el derecho no es objeto de prueba, acordó proceder a determinar si se actualizaban o no las violaciones que mi representada hizo valer en la queja de referencia, pero de ninguna manera se advierte de dicho apartado que, como infundadamente lo asevera el tribunal demandado, el consejo electoral responsable al pronunciarse sobre el caso concreto, haya interpretado el artículo 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y de dicha interpretación hubiera concluido que los actos de precampaña pueden ser dirigidos tanto a militantes y simpatizantes de un partido político como a la sociedad en general, en términos de dicho dispositivo legal, lo cual resulta del todo falto de sustento, como lo podrá constatar esa H. Sala Superior.
Como se observa, las violaciones reclamadas son graves y atenían contra el principio de equidad y legalidad que soportan entre otros el desarrollo de una auténtica democracia representativa, y pese a ello, el Tribunal Estatal de Sinaloa, prefirió no entrarle a corregir tales violaciones cometidas a la Constitución y Ley reglamentaria por el PAN y Mario López Valdez, motivo por el cual, es que se solicita que ese H. Tribunal Federal asuma competencia y entre al fondo del asunto planteado, de lo contrario el daño podría volverse en perjuicio de la democracia de nuestro país.
Por tal motivo, solicito a esa H. Sala Superior para que en plenitud de jurisdicción estudie y resuelva los agravios tercero y cuarto señalados en el recurso de revisión ordinario, mismos que no estudio la autoridad hoy señalada como responsable y que son los siguientes:
“TERCERO: Causa Agravio a la Coalición que represento el hecho de que la autoridad hoy señalada como responsable en el acuerdo que hoy se impugna cuando dice:
Además de lo anterior, tanto el numeral 117 fracción III de la Ley, como el artículo 3 fracción XVII del Reglamento para regular la Difusión y Fijación de la Propaganda durante el Proceso Electoral definen a la propaganda de precampaña electoral como el conjunto de escritos, publicaciones. imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña electoral producen y difunden los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante la sociedad y los militantes del Partido por el que aspiran ser nominados.
Por estas mismas razones y fundamento legal no le asiste la razón al quejoso cuando considera que se configura el acto anticipado de campaña cuando los actos de proselitismo van dirigidos a la ciudadanía en general y no sólo a los militantes y adherentes del partido denunciado, pues como ya quedó precisado, el precepto legal en cita señala que la propaganda de precampaña electoral tiene como propósito el de presentar y difundir propuestas ante la sociedad y los militantes del partido por el que aspiran ser nominados, por lo que en relación a los sujetos a los que va dirigida esta propaganda, no existe prohibición para que sea hecha a la sociedad en general o como se indica en la queja, dirigida a todos los electores del estado, en modo alguno implica violación a la normatividad. el que los precandidatos en su propaganda se dirijan a la generalidad y no solo a sus militantes. El texto de la letra de la ley no deja lugar a dudas, ya que hace una clara referencia a “...la sociedad y los militantes del Partido por el que aspiran a ser nominados”, diferenciando en forma así a ambos sujetos receptores de la propaganda de precampaña. por lo que de su interpretación gramatical hacen ineludible esta conclusión. Es claro que si el legislador no impuso una limitación, esta autoridad administrativa a la que sólo le corresponde aplicar la norma no puede imponerla y por ende sancionar ese hacer. Ahora bien, es sabido que el método de elección de sus candidatos por parte de los partidos políticos es variado, el que puede ir desde la designación en forma lineal por sus órganos de dirección hasta consulta directa a la sociedad en general, razón por la que bajo el principio democrático de equidad que debe prevalecer en materia electoral sería inequitativo que algunos partidos tuvieren prohibido dirigirse a la sociedad en su conjunto en su etapa de precampañas, y solo pudiere hacerlo quien hubiere optado por consulta directa a la sociedad.
Por último, tampoco es correcta la apreciación del quejoso cuando afirma que con los actos que motivaron sus quejas se viola la propia convocatoria a proceso interno de selección emitida por el partido denunciado, en la que si bien es cierto se convoca a sus miembros activos y miembros adherentes a participar en el mismo, en ninguno de sus lineamientos o bases se advierte ninguna disposición que le prohíba a sus aspirantes a candidato el que dirijan sus propuestas a la ciudadanía en general, como tampoco le asiste la razón cuando argumenta que en la propaganda utilizada por el denunciado se advierte su intención o mensaje subliminal de petición de voto más allá del proceso interno y más bien dirigido a la elección constitucional puesto que en modo alguno se acredita dicha aseveración.
Luego entonces, al no configurarse los actos anticipados de campaña que le fueron atribuidos a los presuntos infractores por el Partido Verde Ecologista de México ni se infringieron las disposiciones legales invocadas por este, por tanto se declara infundada la queja administrativa materia del presente dictamen.
Por todo lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los Artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, artículo 2párrafo segundo, 47, 49, 56, fracción II, XIV, 117 Bis, 246y 251 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se emite el siguiente:
DICTAMEN
PRIMERO.- Se declara infundada la queja administrativa interpuesta por el Partido Verde Ecologista de México en contra del Partido Acción Nacional y del ciudadano Mario López Valdez, por presuntas violaciones a la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, por las razones y fundamento legal expuestos en el considerando X del presente dictamen”.
De lo anteriormente transcrito se desprende sin lugar a dudas el Agravio que el causa a la Coalición que represento la autoridad hoy señalada como responsable, esto es así, en virtud de que si bien es cierto que el artículo 117 fracción III de la Ley Electoral en el Estado de Sinaloa, como el artículo 3 fracción XVII del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda durante el proceso electoral, y definen a la propaganda de precampaña electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña electoral producen y difunden los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante la sociedad y los militantes del partido por el que aspiran ser nominados; no menos cierto es, que la difusión de la propaganda solamente se podrán dirigir a la sociedad en general cuando el proceso interno sea abierto para selección de candidato a la gubernatura o a otro puesto de elección popular, por lo que, si el Partido Acción Nacional emite la convocatoria para elegir a su candidato al gobierno del Estado dirigida a los miembros activos y adherentes, luego entonces toda la propaganda electoral del C. Mario López Valdez y el PAN debió ser dirigida exclusivamente a los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional, tal como lo señalan sus estatutos y su convocatoria misma que lanzó para ese fin, además dicha propaganda debió de llevar insertada la leyenda “Proceso Interno para la Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional”, tal como se desprende de la convocatoria en el numeral 14 inciso g), para mayor claridad me permito transcribir:
14.- Los precandidatos tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir los Estatutos, Reglamentos, ésta Convocatoria, las Normas Complementarias y acuerdos del Partido....
...g) Señalar en forma visible, en toda la propaganda que utilicen en la precampaña, la leyenda: “Proceso Interno para la Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional”;
h) Observar en todo momento, las obligaciones y prohibiciones que establezcan las leyes y normatividad aplicables.
Como se puede ver de la simple lectura el numeral 14 en el inciso g) de la Convocatoria lanzada por el Partido Acción Nacional, en la propaganda que se difundió en el Proceso Interno para seleccionar candidato a la gubernatura del Estado, necesariamente debería haber llevado en forma visible la leyenda “Proceso Interno para la Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional”, la omisión de la misma en la propaganda, es una clara violación a la Convocatoria emitida por el Partido Acción Nacional y el C. Mario López Valdez, por lo que se fortalece mi dicho en cuanto a que el Partido Acción Nacional y su aspirante a candidato desplegaron propaganda en todo el Estado a través de pendones y espectaculares dirigidos a la sociedad en general sin respetar los tiempos electorales, puesto que ellos estaban obligados a difundir propaganda dirigida exclusivamente a miembros activos y adherentes tal como lo estableció la convocatoria que para esos efectos emitió el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, el hecho de que la leyenda no fuera incluida en la propaganda impresa del proceso interno del Partido Acción Nacional, queda además de reconocida tanto por el partido denunciado como por el C. Mario López Valdez cuando en su escrito como terceros interesados manifiestan “es falso y se niega que la propaganda de precampaña deba de contener la leyenda “proceso interno de selección de candidato a la gubernatura”, lo cual se advierte claramente de los artículos 12 y 13 del Reglamento para regular la difusión y fijación de la propaganda durante el proceso electoral, además de que el denunciante no dice cual es el dispositivo que a su juicio se viola o en donde se encuentra la obligación que ilegalmente exige.”, de la lectura de lo anteriormente transcrito se desprende sin lugar a dudas que en tanto el partido denunciado como su aspirante, en forma flagrante violentaron su Convocatoria y en forma por demás cínica en su escrito como terceros vienen manifestando que no había obligación de incluir la leyenda “Proceso Interno para la Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional”, desde luego que tampoco respetaron la convocatoria cuando iba dirigida en forma exclusiva a los miembros activos y adherentes de dicho partido y por el contrario difundieron propaganda con mensajes sugestivos y dirigidos a la sociedad en general con el fin de trascender en la comunidad, como si el proceso de selección de candidato a gobernador fuera en forma abierta, por lo que al no agotar el principio de exhaustividad la autoridad hoy señalada como responsable le causa Agravio a la Coalición que represento, esto es así, en virtud de que la autoridad manifiesta “que todos los actos que asegura le quejoso fueron realizados por los presuntos infractores encuadran en los que en el precepto legal citado se mencionan como actos de precampaña”, esto en referencia al artículo 117 fracción II de la Ley Electoral, resulta desafortunado lo manifestado por la autoridad señalada como responsable, ya que si bien es cierto el artículo 117 fracción II de la Ley Electoral en el inciso d) habla de promociones a través de anuncios espectaculares en la vía pública, no menos cierto es, que debió necesariamente llevar impresa en forma visible la leyenda “Proceso Interno para la Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional”, para referencia que dicha propaganda estaba dirigida a los miembros activos y adherentes, lo que no aconteció en la especie y toda la propaganda que difundió el Partido Acción Nacional y el C. Mario López Valdez durante el proceso interno de selección de candidato a la gubernatura fue dirigida a la sociedad en general, como si se tratara de un proceso abierto violentando la convocatoria y el propio artículo 117 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, esto es así, ya que si bien es cierto el artículo 117 fracción III de dicho ordenamiento dice “propaganda de precampaña electoral: el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña electoral producen y difunden los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante la sociedad y los militantes del partido por el que aspiran a ser nominados”, no menos cierto es, que toda la propaganda deberá de enfocarse al segmento de electores y de la población a la que vaya dirigida, y esto depende de lo que se establezca en la convocatoria que para ese efecto lancen los partidos políticos, así tenemos pues, que si es un proceso interno abierto a la sociedad la propaganda será tal y como el Partido Acción Nacional y el C. Mario López Valdez la difundieron en etapa de precampaña, o bien, si se trata exclusivamente de un proceso interno dirigido a los miembros activos y adherentes, la propaganda debe de conservar las mismas características que la convocatoria exija, como es el caso de la emitida por Comité Ejecutivo Nacional del PAN, la cual señala que estará dirigida únicamente a los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional, por lo tanto pensar que en un proceso interno dirigido a miembros activos y adherentes en forma exclusiva y producir propaganda dirigida a la sociedad en general, y como lo aduce la autoridad hoy señalada como responsable de que no se violenta el artículo 117 párrafo III, estaríamos en el sin sentido de que la precampaña y la campaña son la misma cosa, ya que los actos que se realizan en una y otra y el segmento de electores a los que van dirigidos son los mismos, francamente en mi apreciación no es el sentido o el espíritu de la Ley que el legislador quiso plasmar, más bien en una interpretación funcional, el segmento de electores a los que irá dirigida la propaganda electoral de precampaña, dependerá del procedimiento de selección de los candidatos que elijan los partidos políticos en base a los estatutos que rigen la vida interna de cada uno de ellos, por lo que, resulta desafortunado lo manifestado por la autoridad hoy señalada como responsable cuando dice “bajo el principio democrático de equidad que debe prevalecer en materia electoral, seria inequitativo que algunos partidos tuvieren prohibido dirigirse a la sociedad en su conjunto en su etapa de precampaña, y solo pudiera hacerlo quien hubiere optado por consulta directa a la sociedad.”, de lo anteriormente transcrito se causa Agravio a la Coalición que represento, esto es así en virtud de que la autoridad hoy señalada como responsable pasa por alto que en los procesos internos para seleccionar candidatos de los partidos políticos, es una contienda interna, es entre militantes, miembros activos, adherentes, simpatizantes y eventualmente la sociedad en general, pero sin perder de vista que es para seleccionar a los candidatos, se le olvida pues a la autoridad hoy señalada como responsable que no es una contienda entre partidos y de ahí deviene lo desafortunado de su análisis literal del artículo 117 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, por eso insisto le causa Agravio a la Coalición que represento el hecho de que la autoridad hoy señalada como responsable confunda un proceso interno con la etapa de campañas electorales y desde luego la mala interpretación que hace del numeral antes invocado se traduce en una aplicación inexacta en la queja administrativa que el suscrito presentó ante el Consejo Estatal Electoral.
Ahora bien, el principio de equidad lo violenta el C. Mario López Valdez y el Partido Acción Nacional, en el proceso interno para elegir candidato al Gobierno del Estado, cuando difunden propaganda impresa en pendones y espectaculares dirigida a la sociedad en su conjunto, la EQUIDAD como principio de este proceso electoral se vulnera, esto es así en virtud de que obtiene una ventaja ilegal el C. Mario López Valdez y el Partido Acción Nacional (el primero hoy candidato de la Coalición “Con MALOVA de corazón por Sinaloa” y el segundo como integrante de esa Coalición), al realizar actos anticipados de campaña con la exposición de 24 días de la propaganda impresa que traía y que expuso a la ciudadanía de todo el estado con el objeto de trascender en cada comunidad y de esta forma obtener una ventaja ilegal sobre sus probables contendientes y desde luego que puede ser determinante para el resultado final de la elección, ya que en nuestro estado la etapa de campañas políticas solamente tiene 48 días para desarrollarla y Acción Nacional y Mario López Valdez (el primero integrante de la Coalición “con MALOVA de corazón por Sinaloa” y el segundo candidato a gobernador de la misma), llevan 24 días anticipados haciendo campaña, por lo que sitúa en un plano desigual a cualesquier otro contendiente a la Gubernatura y esto debe ser sancionado en forma contundente, obteniendo con esto un ventaja indebida, por lo que puede ser determinante en el resultado de la elección, por sus actos anticipados de campaña, esto no fue nada más en Culiacán, pensemos en todo el Estado donde durante 24 días estuvieron los ciudadanos de otros municipios en la misma circunstancia con los pendones y espectaculares enviando mensajes subliminales de que votaran por él y el PAN el próximo 4 de Julio, con mensajes como “Ganaremos!”, “de corazón por Sinaloa”, frases que en los pendones y espectaculares que se utilizaron en la etapa de precampaña y que, ya en la etapa de campaña que estamos viviendo, siguen siendo utilizadas por el C. Mario López Valdez pero ya como candidato de la Coalición “CON MALOVA DE CORAZÓN POR SINALOA”, esto definitivamente colocó a Mario López Valdez y al Partido Acción Nacional con una ventaja indebida ante los demás partidos o coaliciones que eventualmente pudieron registrar candidato al Gobierno del Estado, lo que violenta el principio de equidad que debe de protegerse en todo proceso electoral, por lo que le causa Agravio a la Coalición que represento, el hecho de que la autoridad hoy señalada como responsable en el acuerdo que hoy se impugna hayan declarado infundada la queja presentada por el suscrito, sin haber valorado los medios de convicción que anexé a mi escrito de queja, por lo que la falta de motivación y fundamentación del acuerdo que hoy se impugna le causa Agravio a la Coalición que represento, es por esto que al C. Mario López Valdez se le debe sancionar con la pena más severa que existe en el Código, para enviar un mensaje positivo a la sociedad en el sentido de que no se permitirá ahora ni nunca que un partido político o ciudadano alguno violente la Ley Electoral y no sea sancionado, así este Tribunal Electoral aplique la Ley a aquellos que la infrinjan y que el castigo sea en la medida de la infracción y al Partido Acción Nacional de igual forma se le debe castigar con la sanción más fuerte que exista en la Ley, esto en virtud de que el Partido Acción Nacional, no nada mas no le puso orden a Mario López Valdez, sino que lo solapó y coadyuvó con él, en realizar los actos anticipados de campaña, por lo queja inaplicación del artículo 247 fracción V y 248 fracción VIII de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, así como por lo establecido por el artículo 246, y que para mayor claridad me permito transcribir:
Artículo 246.- El Consejo Estatal Electoral conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones de esta Ley comentan:
VIII. Los aspirantes a candidatos, precandidatos y los candidatos, cuando:
a) Soliciten o reciban recursos, en dinero o en especie, de personas físicas o morales no autorizadas en esta ley;
b) Omitan en los informes respectivos los recursos que hayan recibido, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o compaña.
c) Incumplan con cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ley;
d) Realicen actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
e) No presenten el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta ley; y,
f) Excedan el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo Estatal Electoral. (Adic. por Decreto Núm. 397, publicado en el P.O. Núm. 119, Sección Extraordinaria, del 01 de Octubre de 2009).
Le causa agravio a la coalición que represento el hecho de que la autoridad hoy señalada como responsable en el acuerdo que hoy se impugna no haya aplicado en forma correcta lo establecido en los numerales anteriormente transcritos, esto es así en virtud de que la hoy señalada como responsable no realizó una valoración de los medios de convicción que se anexaron al escrito de queja, esto es que el cúmulo de probanzas consistentes en la fe notarial del Municipio de Ahorne llevada a cabo por el Lic. Alfonso Guillermo Guerra Miguel, Notario Público No. 181, Guasave llevada a cabo por el Lic. José Cliserio Arana Murillo, Notario Público No. 171, Salvador Alvarado llevada a cabo por la Lic. Gladys Gaxiola Cuadras Notario Público No. 105, Mazatlán llevada a cabo por el Lic. Jesús Ernesto Cárdenas Fonseca Notario Público No. 154 y Culiacán, Sinaloa llevada a cabo por el Lic. Lamberto A. Borboa Valenzuela Notario Público No. 79, así como los grupos de fotografías de lo espectaculares que estuvieron en todas las carreteras internacionales tanto la libre como la costera que cruzan el estado de Sinaloa, en donde sin lugar a dudas se desprende y se aprecia que la propaganda difundida durante los 24 días de precampaña, la misma fue dirigida a la sociedad en general, por lo que violento con esto lo establecido en el artículo 117 Fracción III por cuanto a que ya quedo analizado con anterioridad en el presente escrito que en los procesos internos de selección de candidatos, la propaganda debe de ir dirigida al segmento de electores que la convocatoria que lancen los partidos políticos establezca, en el caso concreto la propaganda electoral en el proceso interno del Partido Acción Nacional debió de ir dirigida exclusivamente a los miembros activos y adherentes, lo que en la especie no sucedió y por lo tanto se violenta lo establecido en el artículo antes mencionado, por lo que causa agravio a la coalición que represento la inexacta aplicación de este artículo por la autoridad hoy señalada como responsable.
Ahora bien de los mapas que se anexan al escrito de queja, se aprecia en forma clara las rutas en cada uno de estos 5 Municipios en donde estuvo fija la propaganda por 24 días, mandando un mensaje a los electores con frases como GANAREMOS, DE CORAZÓN POR SINALOA, entre otros, es importante dejar claro que en estos Municipios se aglutinan aproximadamente el 85% de los electores de todo el estado, de ahí la importancia y la trascendencia de la violación a la Ley Electoral y a la Convocatoria lanzada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por parte del C. Mario López Valdez y el Comité Directivo Estatal del PAN, en el periodo del proceso interno para elegir Candidato a Gobernador, ya que el hecho de tener expuesto al electorado a la propaganda de campaña que en forma ilegal difundieron en 24 días, por lo que con esto obtienen una ventaja indebida, y que puede ser determinante para el resultado electoral el próximo 4 de julio, esto es así en virtud de que la etapa de campañas en este proceso electoral es de tan solo 48 días y el candidato de la coalición con Malova de Corazón por Sinaloa, resulta que ya tiene el 50% posicionado ante los electores de todo el estado por lo que esto trastoca el principio de equidad que debe de salvaguardarse en todo proceso electoral.
Por otro lado anexo al presente recurso de revisión como pruebas supervinientes (sic) la fe notarial del Lic. Serapio López Inzunza, Notario Público No. 34 en la Ciudad de Culiacán, Sinaloa y la Fe Notarial de la Lic. Blanca Haydee Castro López, Notario Público No. 186 en la Ciudad de Navolato, Sinaloa, en donde se contienen fotografías con la actual propaganda de la coalición Con Malova de Corazón por Sinaloa, y donde aparece mayormente la palabra GANAREMOS, como se puede apreciar de las fotografías de los pendones y espectaculares, la propaganda utilizada en la campaña y la que utilizaron en la etapa de precampaña a la vista de cualquier elector la propaganda es la misma, son los mismos colores con mensajes similares y queda en la mente del elector las imágenes, mensajes y frases que desde la etapa de precampaña viene utilizando el C. Mario López Valdez, hoy candidato registrado de la coalición con Malova de Corazón por Sinaloa, y en aquel entonces como precandidato del Partido Acción Nacional, por lo que es lógico pensar que para la mayor parte de los electores del estado hasta esta fecha tiene más de un mes las campañas electorales, porque difícilmente se diferencia la propaganda fijada y difundida en la etapa de precampaña por el Partido Acción Nacional y el C. Mario López Valdez y la propaganda que la coalición con Malova de Corazón por Sinaloa y su candidato registrado fijaron en esta etapa de campaña. Con estas pruebas (fe notarial y fotografías), se demuestra sin lugar a dudas que la propaganda difundida y expuesta a todos los electores del estado en la etapa de precampaña por parte del Partido Acciona (sic) Nacional y el C. Mario López Valdez, fue propaganda de campaña y por lo tanto deberá sancionarse de acuerdo lo que marcan los artículos, 246 fracción VIII, 247 fracción V y 248 fracción VIII, de la Ley Electoral para el Estado de Sinaloa.
CUARTO: Causa Agravio a la Coalición que represento el hecho de que la autoridad hoy señalada como responsable no haya sancionado al Partido Acción Nacional y al C. Mario López Valdez, por utilizar colores en la propaganda que difundió y expuso a los electores del estado que no tiene registrado el Partido Acción Nacional en sus Estatutos, ya que utilizó en la propaganda los colores amarillo, azul, naranja y rojo, enviando con esto mensajes subliminales a los electores en todo el estado de que irían coaligados a la elección constitucional los Partidos, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, insisto en que me causa agravio la autoridad hoy señalada como responsable en el acuerdo que hoy se impugna, toda vez que el momento de resolver la queja no agoto el principio de exhaustividad y por consiguiente no realizó una investigación de lo denunciado por el suscrito en mi escrito de queja y por lo tanto lo sanciono al Partido Acción Nacional por violación flagrante al artículo 30 en las fracciones II y III, y por inaplicación del artículo 117 bis párrafo 1ro. Y 2do., así como por la inexacta aplicación del artículo 117 párrafo III, por lo que le causa agravio a la coalición que represento la falta de motivación y fundamentación del acuerdo que hoy se impugna.”
[…]
TERCERO. Método para el estudio de los conceptos de agravio. Los conceptos de agravio esgrimidos por la Coalición actora, por razón de método, serán analizados atendiendo a la vinculación que tengan con temas específicos,, sin que su examen de esta forma o por apartados, genere agravio alguno a la Coalición enjuiciante.
El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia consultable en la página veintitrés de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", que es al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Cabe señalar que la coalición demandante hace valer conceptos de agravio relacionados con diversos temas relativos a: 1) Pruebas supervenientes, 2) Exhaustividad y 3) Falta de fundamentación y motivación.
CUARTO. Estudio del fondo de la litis.
1. Pruebas supervenientes.
La Coalición actora aduce que le causa agravio la determinación de la responsable, consistente en desechar las pruebas supervenientes que ofreció en el recurso de revisión, exponiendo como única razón que con esos elementos la actora pretendió demostrar hechos novedosos y, por ende, ajenos a la controversia planteada en la queja original, lo cual, a juicio de la ahora enjuiciante, es violatorio de las garantías de fundamentación y motivación, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, así como del principio de exhaustividad, que debe imperar en toda sentencia, porque no se dieron las razones ni fundamentos por los cuales el Tribunal responsable llegó a la conclusión de que los hechos que pretendía demostrar la actora, con las pruebas supervenientes, eran ajenos a la aludida controversia original, lo cual es incorrecto porque, en concepto de la ahora enjuiciante, tales hechos sí estaban relacionados con la materia de la controversia original, toda vez que, con las referidas pruebas, pretendía demostrar que los denunciados realizaron actos anticipados de campaña.
A juicio de esta Sala Superior, el anterior concepto de agravio es infundado.
La calificación del concepto de agravio obedece a que no le asiste la razón a la Coalición enjuiciante, en cuanto que las pruebas aportadas, como supervenientes, no tienen la eficacia probatoria suficiente, porque si bien parte de la premisa de que con ello se comprobaría que la propaganda de precampaña utilizada por Mario López Valdez es igual a la propaganda que actualmente tiene, para su campaña electoral, ello no se podía valorar al resolver el recurso de revisión porque, son pruebas relativas a la propaganda de campaña electoral, los hechos motivo de denuncia fueron actos anticipados de campaña en el desarrollo del periodo precampaña electoral.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 244, tercer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, son pruebas supervenientes los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que se deban aportar y aquellas existentes desde entonces, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar, por desconocerlas o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar; siempre y cuando se aporten, estos elementos de prueba supervenientes, antes de que se dicte la resolución respectiva.
De lo anterior se puede advertir que una prueba superveniente debe reunir alguno de los siguientes requisitos:
a) El elemento de prueba debe surgir después del plazo legalmente previsto para ofrecerlo y aportarlo, ante la instancia correspondiente.
b) Los elementos de prueba existentes antes del plazo legal para su ofrecimiento, que no fue posible aportar oportunamente, porque el oferente los desconocía o porque hubo obstáculos que no fue posible al oferente superar.
Cabe destacar que, en ambos supuestos, las pruebas deben guardar relación con la materia de controversia.
A juicio de esta Sala Superior, en el primer supuesto se debe demostrar, fehacientemente, que los elementos de prueba surgieron, al mundo del Derecho, con posterioridad a la fecha en que concluyó el plazo legal para ofrecerlos y aportados a juicio.
Por cuanto hace a los supuestos identificados bajo el inciso b), para que se actualicen es necesario que el oferente manifieste las circunstancias especiales bajo las cuales supo, con posterioridad al período para su ofrecimiento y aportación, sobre la existencia de los elementos de convicción ofrecidos como supervenientes y, en su caso, que estas circunstancias queden demostradas, a fin de que el juzgador esté en posibilidad de analizar y valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que las razones del conocimiento posterior de esos elementos de prueba son probables y coherentes o, en su caso, que queda demostrada la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento posterior, a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa al ofrecimiento y aportación de las pruebas, dentro del plazo legalmente previsto para ese efecto y, así, estar en posibilidad de admitir los elementos de convicción supervenientes; de no proceder de esta manera se podría propiciar la actuación en fraude a la ley, al permitir el ejercicio extemporáneo del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante que ya hubiera precluído ese derecho, con lo cual se permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias en el cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone a quien expresa una afirmación.
Respecto del segundo supuesto contenido en el aludido inciso b), es menester que se acredite, fehacientemente, que por causas extraordinarias, insuperables y ajenas a la voluntad del oferente, no fue posible que ofreciera y aportara las pruebas respectivas, dentro del plazo legalmente previsto.
Lo anterior se sustenta en el criterio de esta Sala Superior, contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 12/2002, consultable en la “Compilación de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, páginas doscientas cincuenta y cuatro a doscientas cincuenta y cinco, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
En la especie, los aludidos elementos de prueba no reúnen los requisitos señalados, pues, como correctamente consideró el Tribunal electoral local, son elementos de convicción ajenos a lo planteado en la queja, pues se refieren a hechos diversos a los que motivaron la denuncia y de los cuales la autoridad administrativa electoral local no tuvo conocimiento; por tanto, no estuvo en posibilidad jurídica de hacer pronunciamiento alguno sobre tales hechos.
Este órgano jurisdiccional especializado, considera que, las pruebas ofrecidas como supervenientes, por la Coalición ahora enjuiciante, en el recurso de revisión local, consistentes en diecinueve fotografías de la propaganda de Mario López Valdez, candidato a Gobernador, postulado por la Coalición antes denominada “Con Malova de Corazón por Sinaloa”; dos testimonios notariales, de fecha diecisiete y dieciocho de mayo de dos mil diez, en los cuales se hace constar la existencia de pendones con propaganda del mencionado candidato a Gobernador, en los Municipios de Culiacán y Navolato, Estado de Sinaloa, y un disco compacto, “con el video de una entrevista que concedió al periódico El Debate el representante del Partido Acción Nacional […] Gilberto Pablo Plata Cervantes, así como la trascripción del mismo”, fueron aportadas para demostrar que, en la etapa de campaña electoral, la propaganda difundida por Mario López Valdez es idéntica a la utilizada en el periodo de precampaña.
Lo anterior hace evidente que los hechos que pretende demostrar la Coalición enjuiciante, con las pruebas supervenientes, carecen de la eficacia probatoria necesaria para demostrar el hecho de que los actos motivo de la denuncia fueron actos anticipados de campaña, como se denunció en el procedimiento administrativo sancionador, en el cual se dictó la resolución combatida en el recurso de revisión local, cuya sentencia ahora se controvierte, en el medio de impugnación que se resuelve.
En efecto, mientras que la denuncia tuvo por objeto hechos considerados como actos anticipados de campaña, llevados a cabo durante el periodo de precampaña, las pretendidas pruebas “supervenientes” se refieren a propaganda utilizada durante la campaña electoral, lo cual, hace evidente que en forma alguna tendría eficacia probatoria para demostrar que los hechos que motivaron la denuncia respectiva son actos anticipados de campaña.
En consecuencia, al no quedar satisfechos los requisitos legales mencionados, para considerar la existencia de pruebas supervenientes, los elementos de convicción de referencia no pueden ser considerados con la aludida naturaleza jurídica, para el efecto de acreditar los hechos que pretende el actor, por carecer de eficacia probatoria respecto de los hechos que motivaron la denuncia inicial, acto impugnado en el recurso de revisión, en el que se dictó la sentencia ahora controvertida, de ahí que la determinación del Tribunal electoral responsable, a juicio de esta Sala Superior, sea conforme a Derecho.
2. Exhaustividad.
Aduce la Coalición actora que le causa agravio que el Tribunal local califique de inoperante su tercer concepto de agravio, contenido en el escrito de recurso de revisión, bajo el argumento de que no controvierte la interpretación hecha por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, del artículo 245, de la Ley Electoral de esa entidad federativa, consistente en que, con independencia de que se encontraran acreditados los hechos materia de la denuncia, lo que correspondía analizar era si conforme a Derecho se configuraba o no la violación a los preceptos legales invocados por el quejoso; por tanto, que la controversia se limitaba a un punto de Derecho; sin embargo, aduce la enjuiciante que sí controvirtió esta argumentación, toda vez que, en su escrito de recurso de revisión, en la foja once, último párrafo, y en la foja doce, primer párrafo, hizo referencia sobre lo manifestado por el aludido Consejo Electoral, respecto de la interpretación del citado artículo 245.
También esgrime como concepto de agravio, la Coalición enjuiciante, que el Tribunal Electoral local omitió el análisis y examen exhaustivo de los elementos de prueba que aportó en el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que pasó desapercibido, para la autoridad responsable, que la invitación al cierre de precampaña, publicada en el periódico el “Debate” de Culiacán, de fecha diecisiete de abril de dos mil diez, que si bien se dirigió a militantes y adherentes del Partido Acción Nacional, el candidato la hizo expresamente extensiva a “mis amigos y amigas de todo Sinaloa”.
De igual forma, considera la Coalición enjuiciante, que la autoridad jurisdiccional responsable omitió hacer pronunciamiento alguno, respecto de la prueba técnica, consistente en un disco compacto que contiene las imágenes y voces del referido cierre de precampaña, en el cual se advierten las intervenciones de César Nava Vázquez y del aludido precandidato a Gobernador, las cuales son contrarias a lo dispuesto en los artículos 18, incisos a), c) y d), del Reglamento para regular la difusión y fijación de la propaganda durante el proceso electoral, así como lo previsto en el artículo 117, Bis E, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, el cual ofreció el Partido Verde Ecologista de México, ahora integrante de la Coalición demandante, ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.
Por tanto, la Coalición actora argumenta que el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, al igual que en su momento el Consejo Estatal Electoral, dejó de analizar y valorar debidamente las probanzas que fueron aportadas por la Coalición, tanto en el recurso de revisión como en la queja administrativa, consistente en la documental privada relativa a la nota periodística de fecha dieciocho de abril de dos mil diez, en el Periódico “El Debate” de Culiacán, que contiene la nota publicada del acto de cierre de precampaña, del entonces precandidato a Gobernador, Mario López Valdez, y la prueba técnica consistente en un disco compacto que contiene las imágenes y voces del referido acto, en el cual se advierten las intervenciones de César Nava Vázquez y del aludido precandidato a Gobernador, las cuales, en su concepto son contrarias a los artículos 18, incisos a), c) y d), del Reglamento para regular la difusión y fijación de la propaganda durante el proceso electoral, así como del artículo 117, Bis E, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
Asimismo, aduce la Coalición enjuiciante, de haber valorado exhaustivamente las referidas pruebas, así como de la interpretación de diversos artículos de la normativa electoral local, hubiera concluido que el acto de cierre de precampaña, del entonces precandidato a Gobernador, Mario López Valdez, fue un acto anticipado de campaña.
La Coalición enjuiciante considera que en la propaganda difundida, por Mario López Valdez y el Partido Acción Nacional, se incluyeron colores que no representan al aludido instituto político, sino a diversos partidos políticos, lo cual no fue analizado por el Tribunal responsable.
En concepto de esta Sala Superior los conceptos de agravio antes resumidos, son esencialmente fundados, como a continuación se explica.
El Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa declaró inoperante el concepto de agravio por el cual la Coalición enjuiciante aduce que el Consejo Estatal Electoral no fue exhaustivo, toda vez que no analizó los elementos de prueba, aportados en el procedimiento administrativo sancionador local.
Al efecto, el Tribunal electoral responsable determinó lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de exhaustividad de cuya inobservancia por parte del Consejo Estatal Electoral se duele la coalición actora, deviene necesario traer a colación que por él se entiende como el deber de todo juzgador de pronunciarse respecto de todos los hechos constitutivos de la causa petendi, efectuar la debida valorización de las probanzas aportadas por la partes procesales y allegarse de todos los elementos probatorios a su alcance que le permitan descubrir la verdad legal en el asunto planteado.
Sirve de apoyo al anterior razonamiento la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (Se transcribe).
Es el caso que los hechos constitutivos de la queja que fueren materia de la litis ante la autoridad administrativa electoral, misma que razonó “independientemente de que se encuentren o no plenamente demostrados lo hechos que se narran en la queja materia del presente dictamen, deberá estarse a los términos del artículo 245 de la ley local de la materia.”.
Ahora bien, de la lectura de la resolución recurrida, específicamente de lo establecido en el tercer párrafo de la página 32, se advierte que la autoridad responsable al pronunciarse sobre el caso concreto, realizó una interpretación del artículo 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, mediante la cual concluyó fundamentalmente que los actos de precampaña pueden ser dirigidos tanto a los militantes y simpatizantes de un partido político como a la sociedad en general, en términos de dicho dispositivo legal, lo cual ya fue analizado con antelación por este juzgador en el punto 2 del considerando QUINTO de la presente resolución.
En ese sentido, tenemos que al sustentarse dicho criterio de interpretación por parte de la responsable al resolver la queja planteada, resultaba para el Consejo estatal Electoral irrelevante para su dilucidación:
a).- La valorización de los medios de prueba tendentes a demostrar que los actos de precampaña fueron dirigidos a la sociedad y no en forma exclusiva a los militantes del Partido Acción Nacional; y
b).- Desplegar sus facultades para investigar y allegarse de mayores elementos de prueba.
Toda vez que -razonó la autoridad responsable- aún teniendo en consideración que fuesen ciertos y plenamente acreditados todos los hechos expuestos por la parte actora en el sentido de que los actos de precampaña fueron abiertos a toda la sociedad, ello no constituiría una infracción a la legislación electoral dada la interpretación del artículo 245 sostenida por el Consejo Estatal Electoral.
Atento a ello, es de estimarse por este tribunal inoperante tal agravio, cuenta habida que al margen de que le asista la razón o no a la autoridad administrativa en el sentido de que el sustento de la decisión que se controvirtiera no radicaba en una deficiencia o falta de prueba, sino en una cuestión de derecho, se estima que el agravio referido resulta INOPERANTE, ya que los agravios en estudio no atacan el pronunciamiento del citado órgano administrativo electoral sobre la interpretación del multicitado artículo 245, lo que fuera cimiento de tal acuerdo.
Sin embargo, contrariamente a lo argumentado por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, la Coalición entonces recurrente sí controvirtió las razones que la autoridad administrativa electoral local dio para no analizar los elementos de prueba, tal como se advierte de la demanda de recurso de revisión, el cual, en su parte conducente, es al tenor siguiente:
Como se puede apreciar el Partido Acción Nacional circunscribió su elección de candidato al Gobierno del Estado de Sinaloa a los miembros activos y adherentes que estuvieran inscritos en la lista nominal, por lo que de ninguna manera fue una elección abierta y por lo tanto los actos proselitistas que realizó el C. Mario López Valdez con la anuencia del Partido Acción Nacional constituyen actos anticipados de campaña y que los mismos están realizados fuera de los tiempos que marca el artículo 117 Bis E en el último párrafo y que dice “queda prohibido realizar actos de campaña y de propaganda electoral antes de las fechas indicadas en el párrafo anterior”, ahora bien la autoridad hoy señalada como responsable en el acuerdo que hoy se impugna únicamente detalla las pruebas que el suscrito ofreció para acreditar el acto anticipado de campaña como lo fue el mitin celebrado el día 17 de abril del año en curso, ya que se hizo invitación a través de un desplegado en el periódico “El Debate” el día 16 de abril, así mismo el 17 de abril nuevamente el mencionado medio impreso invita al cierre de precampaña, cuando en realidad fue un mitin dirigido a la población en general, esto es un hecho notorio que no requiere de probarse, con independencia de que el Partido Acción Nacional y el C. Mario López Valdez aceptaron que el evento se realizo, de igual forma se anexó a la queja administrativa un CD que contiene video y audio donde se aprecia la participación del C. Jesús Manuel Patrón Montalvo destacado priista en el municipio de Culiacán, así como un nutrido grupo de priistas que por el dicho de los que asistieron al evento era un contingente o un grupo de aproximadamente 10,000 o 15,000 de sus seguidores (ninguno de ellos es panista), del mismo video se puede apreciar y escuchar las palabras del C. César Nava Vázquez el cual pidió abiertamente el voto para Mario López Valdez al decir “que el candidato del PRI no ganará, ya que esta situación va más allá de la voluntad personal o capricho ya que depende de cientos de miles de sinaloenses que tomaron su decisión y se reflejará el 4 de julio vengo esta tarde a Culiacán a refrendar el apoyo de los panistas de todo el país y de este bello estado, a quien será con el voto de los sinaloenses el próximo Gobernador de Sinaloa Mario López Valdez”, además se anexó la publicación del periódico “El Debate” con fecha 18 de abril, en donde vienen las declaraciones del C. César Nava Vázquez en el mismo sentido y se fortalece este medio de convicción con el video, el agravio que se causa a la Coalición que represento, consiste en que la autoridad hoy señalada como responsable en el acuerdo que hoy se impugna en ningún momento valoró los medios de convicción que se aportaron al escrito que contenía la queja administrativa, ni agotó el principio de exhaustividad a que por Ley está obligado para resolver cualquier denuncia o queja administrativa, simplemente enumeró las pruebas ofrecidas en la queja presentada por el suscrito, sin valorarlas, ya que de haber hecho la valoración la autoridad hoy señalada como responsable hubiera arribado a la conclusión de que el C. Mario López Valdez y el Partido Acción Nacional realizaron un acto anticipado de campaña en el mitin que ellos denominaron de cierre de precampaña, en el cual se reunieron aproximadamente 30,000 ciudadanos en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, siendo que en esta ciudad el Partido Acción Nacional tiene 2,133 miembros activos y 3,960 adherentes (datos de la página oficial del Partido Acción Nacional) luego entonces tenemos que al mitin acudieron aproximadamente 24,000 electores que no pertenecen a Acción Nacional y a quienes dirigieron un mensaje proselitista en búsqueda de la obtención del voto para el Partido Acción Nacional y su en (sic) ese entonces eventual candidato a la gubernatura, lo que evidentemente es un acto anticipado de campaña; Ahora (sic) bien, es importante resaltar que en el proceso anterior en la elección de gobernador hace aproximadamente 6 años entre el primero y segundo lugar hubo una diferencia de 11,280 votos, esto es que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo sobre el Partido Acción Nacional esta diferencia de votos; si consideramos que en este mitin eminentemente proselitista dirigido a la sociedad en general, evidentemente con este acto anticipado de campaña el Partido Acción Nacional y el C. Mario López Valdez obtienen una ventaja ilegal o indebida, ya que posiciona su figura ante aproximadamente 24,000 electores que no pertenecen a su Partido y lo cual puede ser determinante en los resultados que se obtengan el próximo 4 de julio en la jornada electoral, vulnerando con esto el principio de equidad y dejando en desigualdad al contendiente hoy registrado, que si esperó los tiempos señalados por la Ley para iniciar los actos proselitistas dirigidos a la sociedad en su conjunto y buscar la obtención del voto del próximo 4 de julio, por lo que insisto que el Partido Acción Nacional y el C. Mario López Valdez (el primero hoy miembro de la Coalición "con MALOVA de corazón por Sinaloa y el segundo candidato registrado de la misma), obtuvieron una ventaja indebida en el posicionamiento ante el electorado del Estado de Sinaloa, esto es así, en virtud de que realizaron en forma anticipada actos de campaña y con lo cual vulnera lo establecido en artículo 117 Bis E último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que dice “queda prohibido realizar actos de campaña y de propaganda electoral antes de las fechas indicadas en el párrafo anterior... las campañas electorales para Gobernador del estado iniciaran 51 días antes de lo establecido para la jornada electoral”, esto es el 14 de mayo del año en curso y el evento del que me duelo se llevó a cabo el pasado 17 de abril.
Por otro lado, es importante resaltar el hecho de que la autoridad hoy señalada como responsable en el acuerdo que hoy se impugna manifiestan "Ahora bien, independientemente de que se encuentren o no plenamente demostrados los hechos que se narrar (sic) en la queja materia del presenta dictamen, deberá estarse a los términos del artículo 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que dispone que serán objeto de prueba los hechos controvertidos, más no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos", de lo anteriormente transcrito y de las constancias que existen en el expediente que se integró con motivo de la queja interpuesta por el suscrito en mi calidad de Representante Propietario del Verde Ecologista de México en aquel entonces, se desprende sin lugar a dudas que los hechos denunciados por el suscrito en mi escrito de queja no requieren ser probados (aunque si lo fueron con las pruebas que anexé), ya que es un hecho notorio y además fue reconocido por los denunciados, por lo que debieron de ser sancionados tanto el Partido Acción Nacional como el C. Mario López Valdez, el primero con la negativa del registro de la candidatura del C. Mario López Valdez al gobierno del Estado, y el segundo con la pérdida del derecho a ser registrado, por lo que actualmente debe de sancionarse a los denunciados con la cancelación del registro del C. Mario López Valdez, ya que los efectos de la resolución que emita este Tribunal Electoral deberán de retrotraerse a la etapa anterior del registro y de no ser así ordenar la cancelación del mismo, esto en virtud de que la queja administrativa se presentó antes de la etapa de registro.
De la lectura de los párrafos transcritos, resulta evidente que, contrariamente a lo aducido por el Tribunal Estatal Electoral responsable, la Coalición enjuiciante sí controvirtió la razón que dio el Consejo Estatal Electoral; por tanto, lo que debió hacer el Tribunal electoral local era analizar el concepto de agravio y no declararlo inoperante, porque de lo expresado por el entonces recurrente, se advierte que, sí controvirtió la argumentación del Consejo Estatal Electoral, contenida en la resolución que fue objeto de revisión jurisdiccional.
En efecto, esta Sala Superior considera que la calificación de inoperancia del concepto de agravio, hecha por el Tribunal electoral local, fue contraria a Derecho, pues resulta evidente la falta de exhaustividad alegada por la Coalición actora, porque al existir conceptos de agravio tendentes a controvertir las razones que dio la autoridad administrativa electoral, al concluir que los actos de precampaña pueden ser dirigidos tanto a los militantes y simpatizantes de un partido político como a la sociedad en general, la autoridad jurisdiccional responsable debió atender esos planteamientos y no declarar inoperante lo argumentado, en revisión, por la recurrente.
3. Falta de fundamentación y motivación.
La Coalición enjuiciante aduce que el Tribunal electoral local incumplió los requisitos de fundamentación y motivación, previstos en los artículos 14 y 16, de la Constitución federal, porque es omisa en precisar los argumentos lógico jurídicos, así como los preceptos legales que consideró para determinar que, aun cuando el Partido Acción Nacional y su entonces precandidato, Mario López Valdez, incumplieron la obligación prevista en la Convocatoria de selección de candidato a Gobernador del Estado de Sinaloa, consistente en insertar en su propaganda de precampaña la leyenda “proceso interno para la selección de candidatos del Partido Acción Nacional”, ello se subsanaba con la inserción de la leyenda “precandidato a Gobernador”.
Así, la Coalición actora aduce que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral responsable, en el recurso de revisión radicado en el expediente 32/2010 REV, es incongruente, porque se reconoce que en diversos instrumentos notariales, exhibidos por el partido político denunciante, no se advierte en la propaganda de precampaña de Mario López Valdez, al interior del Partido Acción Nacional, la leyenda “proceso interno para la selección de candidatos del Partido Acción Nacional”, pero que ello no constituía ninguna infracción, porque la norma no se puede cumplir a “pie juntillas”, pues era suficiente la leyenda “precandidato a Gobernador”, para considerar legal la mencionada propaganda.
A juicio de esta Sala Superior los conceptos de agravio son esencialmente fundados, en atención a las siguientes consideraciones:
El Partido Verde Ecologista de México, denunciante primigenio, ahora integrante de la Coalición demandante, presentó escrito de denuncia de hechos en contra de Mario López Valdez y del Partido Acción Nacional, en el cual expuso textualmente lo siguiente:
Ahora bien, la Ley Electoral vigente en el Estado en su artículo 117 en forma clara establece cuales son los actos de precampaña y que éstos deberán ir dirigidos en todo tiempo a los miembros activos adherentes y simpatizantes de los partidos políticos, pero en la convocatoria que lance cada partido político quedará definido el universo de electores o ciudadanos a los que irá dirigida la precampaña, como en el caso concreto que hoy se denuncia el Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional lanzó la convocatoria a los miembros activos y adherentes para seleccionar a su candidato al gobierno del Estado, por lo que es claro que el universo de electores a los que iría dirigida todos los actos de precampaña era a éstos, más no a la ciudadanía en general, lo que en realidad hizo Mario López Valdez y que contó con la anuencia del Partido Acción Nacional, por lo que deben de ser sancionados ambos, para mayor claridad me permito transcribir el artículo 117 y que a la letra dice:
Artículo 117. [Se transcribe]
Es muy claro el numeral antes transcrito en cuanto a cuáles son los actos que pueden realizar los militantes, simpatizantes o ciudadanos que se inscriban en proceso interno que convoque cualesquier partido político, obviamente solamente podrán realizar estos actos los aspirantes al interior del partido, además otras limitaciones (para los actos que realicen los aspirantes), se establecerán en la convocatoria que para el efecto lancen el o los partidos que quieran contender en el proceso electoral; como es el caso que nos ocupa en cuanto a que el Partido Acción Nacional lanza su convocatoria DIRIGIDA A SUS MIEMBROS ACTIVOS Y ADHERENTES, por lo que este es el universo de electores a los que debería de ir dirigidos todos los actos de precampaña, cosa muy lejos de la realidad de lo que está sucediendo en este proceso interno para elegir candidato a Gobernador por parte del Partido Acción Nacional, y de su aspirante Mario López Valdez, por lo que no debe de permitirse y, sancionarse de la forma más severa esta falta de respeto a las instituciones y a la Ley, pero no nada más cometen infracciones a la Ley, sino que también contravienen lo señalado por la convocatoria que lanzo el Partido Acción Nacional para seleccionar a su candidato al gobierno del estado y para mayor claridad me permito transcribir la parte que se violenta de la convocatoria en mención y que dice:
CONVOCATORIA
[Se transcribe]
Como se puede apreciar de la simple lectura de lo anteriormente transcrito el C. Mario López Valdez y el mismo Partido, no está respetando la convocatoria lanzada por su comité Ejecutivo Nacional para la selección de candidato al gobierno del Estado, esto es así en virtud de que es muy clara la convocatoria en cuanto al universo de electores a los que está dirigida, que son los miembros activos y adherentes que se encuentren en la lista nominal de electores, emitida por el Registro Nacional de Miembros, órgano este del comité ejecutivo nacional de dicho Partido, por lo que las actividades realizadas por el C. Mario López Valdez son consideradas infracciones a la convocatoria y también deberá sancionarse al Partido Acción Nacional en virtud de que violenta lo establecido en el artículo 30 de la Ley electoral del Estado y que a la letra dice:
[…]
Por otro lado es importante dejar claro cuáles son las consecuencias electorales, en el estado con este tipo de situaciones y las describiré de la siguiente manera:
• La propaganda electoral que utilizo en la supuesta precampaña MARIO LÓPEZ VALDEZ, viola lo establecido en la convocatoria, en cuanto a que toda la propaganda electoral deberá tener la leyenda "proceso interno de selección de candidato a la Gubernatura", lo que no respeto Mario López Valdez, ya que en los pendones y espectaculares la inmensa mayoría no los tiene, eso aunado a que la utilización de colores de otros partidos, es una infracción a la ley electoral.
[…]
Al resolver la queja administrativa, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa resolvió que el procedimiento administrativo sancionador era infundado, argumentando, respecto de lo antes transcrito, lo siguiente:
Además de lo anterior, tanto el numeral 117 fracción III de la Ley, como el artículo 3 fracción XVII del Reglamento para regular la Difusión y Fijación de la Propaganda durante el Proceso Electoral, definen a la propaganda de precampaña electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña electoral producen y difunden los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante la sociedad y los militantes del Partido por el que aspiran ser nominados.
Por estas mismas razones y fundamento legal no le asiste la razón al quejoso cuando considera que se configura el acto anticipado de campaña cuando los actos de proselitismo van dirigidos a la ciudadanía en general y no sólo a los militantes y adherentes del partido denunciado, pues como ya quedó precisado, el precepto legal en cita señala que la propaganda de precampaña electoral tiene como propósito el de presentar y difundir propuestas ante la sociedad y los militantes del partido por el que aspiran ser nominados, por lo que en relación a los sujetos a los que va dirigida esta propaganda, no existe prohibición para que sea hecha a la sociedad en general o como se indica en la queja, dirigida a todos los electores del estado, en modo alguno implica violación a la normatividad, el que los precandidatos en su propaganda se dirijan a la generalidad y no solo a sus militantes. El texto de la letra de la ley no deja lugar a dudas, ya que hace una clara referencia a "...la sociedad y los militantes del Partido por el que aspiran a ser nominados", diferenciando en forma así a ambos sujetos receptores de la propaganda de precampaña, por lo que de su interpretación gramatical hacen ineludible esta conclusión. Es claro que si el legislador no impuso una limitación, esta autoridad administrativa a la que sólo le corresponde aplicar la norma no puede imponerla y por ende sancionar ese hacer. Ahora bien, es sabido que el método de elección de sus candidatos por parte de los partidos políticos es variado, el que puede ir desde la designación en forma lineal por sus órganos de dirección hasta consulta directa a la sociedad en general, razón por la que bajo el principio democrático de equidad que debe prevalecer en materia electoral, sería inequitativo que algunos partidos tuvieren prohibido dirigirse a la sociedad en su conjunto en su etapa de precampañas, y solo pudiere hacerlo quien hubiere optado por consulta directa a la sociedad.
Por último, tampoco es correcta la apreciación del quejoso cuando afirma que con los actos que motivaron sus quejas se viola la propia convocatoria a procesa interno de selección emitida, por el partido denunciado, en la que si bien es cierto se convoca a sus miembros activos y miembros adherentes a participar en el mismo, en ninguno de sus lineamientos o bases se advierte ninguna disposición que le prohíba a sus aspirantes a candidato el que dirijan sus propuestas a la ciudadanía en general, como tampoco le asiste la razón cuando argumenta que en la propaganda utilizada por el denunciado se advierte su intención o mensaje subliminal de petición de voto más allá del proceso interno y más bien dirigido a la elección constitucional puesto que en modo alguno se acredita dicha aseveración.
No conforme con lo resuelto por el órgano administrativo electoral local, la Coalición ahora enjuiciante promovió recurso de revisión local, ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, aduciendo, entre otros conceptos de agravio, los siguientes:
De lo anteriormente transcrito se desprende sin lugar a dudas el Agravio que le causa a la Coalición que represento la autoridad hoy señalada como responsable, esto es así, en virtud de que si bien es cierto que el artículo 117 fracción III de la Ley Electoral en el Estado de Sinaloa, como el artículo 3 fracción XVII del Reglamento para Regular la Difusión y Fijación de la Propaganda durante el proceso electoral, y definen a la propaganda de precampaña electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña electoral producen y difunden los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante la sociedad y los militantes del partido por el que aspiran ser nominados; no menos cierto es, que la difusión de la propaganda solamente se podrán dirigir a la sociedad en general cuando el proceso interno sea abierto para selección de candidato a la gubernatura o a otro puesto de elección popular, por lo que, si el Partido Acción Nacional emite la convocatoria para elegir a su candidato al gobierno del Estado dirigida a los miembros activos y adherentes, luego entonces toda la propaganda electoral del C. Mario López Valdez y el PAN debió ser dirigida exclusivamente a los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional, tal como lo señalan sus estatutos y su convocatoria misma que lanzó para ese fin, además dicha propaganda debió de llevar insertada la leyenda “Proceso Interno para la Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional”, tal como se desprende de la convocatoria en el numeral 14 inciso g), para mayor claridad me permito transcribir:
14.- Los precandidatos tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir los Estatutos, Reglamentos, ésta Convocatoria, las Normas Complementarias y acuerdos del Partido...
...g) Señalar en forma visible, en toda la propaganda que utilicen en la precampaña, la leyenda: “Proceso Interno para la Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional”;
h) Observar en todo momento, las obligaciones y prohibiciones que establezcan las leyes y normatividad aplicables.
Como se puede ver de la simple lectura el numeral 14 en el inciso g) de la Convocatoria lanzada por el Partido Acción Nacional, en la propaganda que se difundió en el Proceso Interno para seleccionar candidato a la gubernatura del Estado, necesariamente debería haber llevado en forma visible la leyenda “Proceso Interno para la Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional”, la omisión de la misma en la propaganda, es una clara violación a la Convocatoria emitida por el Partido Acción Nacional y el C. Mario López Valdez, por lo que se fortalece mi dicho en cuanto a que el Partido Acción Nacional y su aspirante a candidato desplegaron propaganda en todo el Estado a través de pendones y espectaculares dirigidos a la sociedad en general sin respetar los tiempos electorales, puesto que ellos estaban obligados a difundir propaganda dirigida exclusivamente a miembros activos y adherentes tal como lo estableció la convocatoria que para esos efectos emitió el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, el hecho de que la leyenda no fuera incluida en la propaganda impresa del proceso interno del Partido Acción Nacional, queda además de reconocida tanto por el partido denunciado como por el C. Mario López Valdez cuando en su escrito como terceros interesados manifiestan “es falso y se niega que la propaganda de precampaña deba de contener la leyenda “proceso interno de selección de candidato a la gubernatura”, lo cual se advierte claramente de los artículos 12 y 13 del Reglamento para regular la difusión y fijación de la propaganda durante el proceso electoral, además de que el denunciante no dice cual es el dispositivo que a su juicio se viola o en donde se encuentra la obligación que ilegalmente exige.”, de la lectura de lo anteriormente transcrito se desprende sin lugar a dudas que en tanto el partido denunciado como su aspirante, en forma flagrante violentaron su Convocatoria y en forma por demás cínica en su escrito como terceros vienen manifestando que no había obligación de incluir la leyenda “Proceso Interno para la Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional”, desde luego que tampoco respetaron la convocatoria cuando iba dirigida en forma exclusiva a los miembros activos y adherentes de dicho partido y por el contrario difundieron propaganda con mensajes sugestivos y dirigidos a la sociedad en general con el fin de trascender en la comunidad, como si el proceso de selección de candidato a gobernador fuera en forma abierta, por lo que al no agotar el principio de exhaustividad la autoridad hoy señalada como responsable le causa Agravio a la Coalición que represento, esto es así, en virtud de que la autoridad manifiesta “que todos los actos que asegura el quejoso fueron realizados por los presuntos infractores encuadran en los que en el precepto legal citado se mencionan como actos de precampaña”, esto en referencia al artículo 117 fracción II de la Ley Electoral, resulta desafortunado lo manifestado por la autoridad señalada como responsable, ya que si bien es cierto el artículo 117 fracción II de la Ley Electoral en el inciso d) habla de promociones a través de anuncios espectaculares en la vía pública, no menos cierto es, que debió necesariamente llevar impresa en forma visible la leyenda “Proceso Interno para la Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional”, para referencia que dicha propaganda estaba dirigida a los miembros activos y adherentes, lo que no aconteció en la especie y toda la propaganda que difundió el Partido Acción Nacional y el C. Mario López Valdez durante el proceso interno de selección de candidato a la gubernatura fue dirigida a la sociedad en general, como si se tratara de un proceso abierto violentando la convocatoria y el propio artículo 117 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, esto es así, ya que si bien es cierto el artículo 117 fracción III de dicho ordenamiento dice “propaganda de precampaña electoral: el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña electoral producen y difunden los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante la sociedad y los militantes del partido por el que aspiran a ser nominados”, no menos cierto es, que toda la propaganda deberá de enfocarse al segmento de electores y de la población a la que vaya dirigida, y esto depende de lo que se establezca en la convocatoria que para ese efecto lancen los partidos políticos, así tenemos pues, que si es un proceso interno abierto a la sociedad la propaganda será tal y como el Partido Acción Nacional y el C. Mario López Valdez la difundieron en etapa de precampaña, o bien, si se trata exclusivamente de un proceso interno dirigido a los miembros activos y adherentes, la propaganda debe de conservar las mismas características que la convocatoria exija, como es el caso de la emitida por Comité Ejecutivo Nacional del PAN, la cual señala que estará dirigida únicamente a los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional, por lo tanto pensar que en un proceso interno dirigido a miembros activos y adherentes en forma exclusiva y producir propaganda dirigida a la sociedad en general, y como lo aduce la autoridad hoy señalada como responsable de que no se violenta el artículo 117 párrafo III, estaríamos en el sin sentido de que la precampaña y la campaña son la misma cosa, ya que los actos que se realizan en una y otra y el segmento de electores a los que van dirigidos son los mismos, francamente en mi apreciación no es el sentido o el espíritu de la Ley que el legislador quiso plasmar, más bien en una interpretación funcional, el segmento de electores a los que irá dirigida la propaganda electoral de precampaña, dependerá del procedimiento de selección de los candidatos que elijan los partidos políticos en base a los estatutos que rigen la vida interna de cada uno de ellos, por lo que, resulta desafortunado lo manifestado por la autoridad hoy señalada como responsable cuando dice “bajo el principio democrático de equidad que debe prevalecer en materia electoral, sería inequitativo que algunos partidos tuvieren prohibido dirigirse a la sociedad en su conjunto en su etapa de precampaña, y sólo pudiera hacerlo quien hubiere optado por consulta directa a la sociedad.”, de lo anteriormente transcrito se causa Agravio a la Coalición que represento, esto es así en virtud de que la autoridad hoy señalada como responsable pasa por alto que en los procesos internos para seleccionar candidatos de los partidos políticos, es una contienda interna, es entre militantes, miembros activos, adherentes, simpatizantes y eventualmente la sociedad en general, pero sin perder de vista que es para seleccionar a los candidatos, se le olvida pues a la autoridad hoy señalada como responsable que no es una contienda entre partidos y de ahí deviene lo desafortunado de su análisis literal del artículo 117 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, por eso insisto le causa Agravio a la Coalición que represento el hecho de que la autoridad hoy señalada como responsable confunda un proceso interno con la etapa de campañas electorales y desde luego la mala interpretación que hace del numeral antes invocado se traduce en una aplicación inexacta en la queja administrativa que el suscrito presentó ante el Consejo Estatal Electoral.
El Tribunal electoral local resolvió, el medio de impugnación electoral, en el sentido de confirmar la resolución administrativa impugnada, argumentando, respecto del transcrito concepto de agravio, lo siguiente:
De lo antes precisado, este Juzgador particularmente destaca que con los medios probatorios aportados y los que obran en autos, la hoy recurrente acreditó ante la autoridad electoral local, que los diversos actos de precampaña desplegados por el Partido Acción Nacional y su entonces precandidato a Gobernador del Estado, si bien tuvieron trascendencia al conocimiento de la sociedad, de los mismos medios de convicción se advierte que se trató de propaganda que se encontraba acotada a un proceso de selección interna del Partido Acción Nacional al establecerse en su texto: “PRECANDIDATO A GOBERNADOR” “A todos los militantes, adherentes del Partido Acción Nacional” y “DIRIGIDO A MILITANTES Y ADHERENTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, y no que tuviera como fin la difusión de su plataforma electoral, programas de acción y plan de gobierno, así como la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular, tal y como lo dispone el artículo 117 Bis E de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, resultando dable concluir, que los actos de precampaña denunciados por la recurrente, no pueden ser considerados actos anticipados de campaña; sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe:
[Se transcribe]
Corolario de lo anterior, deviene diáfano que los actos denunciados por la hoy recurrente no transgreden lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Electoral del Sinaloa, en virtud de que actualiza el supuesto contenido en el mismo, cuando refiere que los actos de precampaña son aquellos que van encaminados a la obtención de una candidatura de algún partido político, y que para el caso, la ley permite la realización de toda clase de prácticas de proselitismo que difundan la propuesta del precandidato, tanto a la sociedad en general, como a los miembros del partido respecto del cual busca la nominación. En virtud de lo anterior a este resolutor obligado le resulta declarar infundado el presente agravio.
[…]
De la lectura de la convocatoria invocada como transgredida en su numeral 14, inciso g), este resolutor encuentra que la obligación de insertar dicha leyenda en la propaganda de precampaña existió para los denunciados y que si bien es cierto no se cumplió a pie juntillas con tal pacto al no haber insertado en la propaganda de precampaña la leyenda establecida en la aludida convocatoria, pero al haber insertado en la propaganda en análisis en su texto: “precandidato a gobernador”, se considera que se colmó el propósito de delimitar que tal propaganda se refería a un proceso de selección interna del instituto político acción nacional y por ende sí se observó el numeral 14, inciso g) de la convocatoria, además de lo previsto por el precepto legal 117 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, por las mismas consideraciones expuesta al pronunciarse respecto del segundo agravio planteado por el recurrente.
En virtud de lo anterior, este resolutor declara infundado, al no actualizarse la violación a la disposición de la convocatoria reclamada en el agravio.
Disconforme con lo determinado por el Tribunal electoral del Estado, en la sentencia del recurso de revisión local, la Coalición “Alianza para ayudar a la gente” promovió el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, aduciendo diversos conceptos de agravio, entre los cuales están los precisados al inicio de este considerando.
Como se destacó anteriormente, este órgano jurisdiccional especializado considera que son sustancialmente fundados los conceptos de agravio enderezados a controvertir la falta de fundamentación y motivación, así como la incongruencia de la sentencia controvertida, por cuanto hace al análisis de los requisitos legales y de normativa partidista relativos a la propaganda de precampaña, llevada a cabo por Mario López Valdez y el Partido Acción Nacional, en el procedimiento de selección de candidato a Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa.
Este órgano jurisdiccional especializado considera contrario a Derecho que el Tribunal electoral responsable, al emitir la sentencia impugnada, concluyera que no era necesario que Mario López Valdez y el Partido Acción Nacional incluyeran, en la propaganda de precampaña, la leyenda “Proceso Interno para la Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional”, al considerar que con la inclusión de la frase “precandidato a Gobernador” se subsanaba tal omisión; sin embargo, es cierto que el Tribunal electoral local no fundamentó en que disposición jurídica se basó para hacer esa interpretación, además de que no motivó porqué se podía subsanar la aludida omisión, con la inclusión de una leyenda diversa a la exigida en la normativa intrapartidista.
Además, en la sentencia impugnada, también es evidente la incongruencia interna, alegada por la actora, lo anterior se advierte de la lectura de la pagina nueve, en la cual se precisa que con el contenido de diversos instrumentos notariales, aportados en la queja, quedaron acreditados, entre otros hechos, que en la propaganda electoral de Mario López Valdez y del Partido Acción Nacional, difundida durante el periodo de precampaña, no se incluyó la leyenda “proceso interno para la selección de candidatos del Partido Acción Nacional”, en tanto que a fojas veintinueve y treinta, de esa resolución, el Tribunal electoral responsable consideró que se cumplió ese deber jurídico, porque se insertó, en la citada propaganda, el texto “precandidato a gobernador”, cumpliendo con ello lo previsto en el numeral 14, inciso g), de la Convocatoria, relacionado con el artículo 117, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
De lo anterior, como se ha expuesto, se advierte claramente que sí existe la incongruencia aducida por la enjuiciante, porque por una parte el Tribunal estatal electoral reconoce que no se cumplió el deber jurídico en cita y, por otra parte, aduce que se tiene por cumplido, aun cuando con la inclusión de una frase diferente, en la mencionada propaganda de precampaña.
De ahí que el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa incurra en incongruencia interna, al emitir la sentencia ahora impugnada; la cual además carece de la fundamentación y motivación adecuada, porque el aludido órgano jurisdiccional local no aplicó lo previsto en los artículos 30, fracción III; 117; 117 Bis, y 117 Bis A, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, relacionado con el diverso numeral 14, inciso g), de la Convocatoria aludida, a efecto de que, de una interpretación sistemática y funcional de esas normas, pudiera determinar si, como lo aduce la Coalición actora, existe violación a la normativa electoral en la citada entidad federativa.
QUINTO. Efectos de la sentencia. Al haber resultado fundados los conceptos de agravio expresados por la Coalición “Alianza para ayudar a la gente”, relativos a la falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, lo procedente conforme a Derecho es ordenar al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa que, con plenitud de jurisdicción:
a) Analice los conceptos de agravio que omitió estudiar, en la sentencia controvertida, relativos a la falta de exhaustividad del Consejo Estatal Electoral, con relación a los elementos de prueba que se anexaron a la queja-denuncia, y a los planteamientos relativos a los actos anticipados de campaña, relacionados con esos medios de prueba.
b) Resuelva, en forma congruente, sobre los conceptos de agravio relativos al incumplimiento de la normativa electoral y partidista, por la difusión de la propaganda de Mario López Valdez y el Partido Acción Nacional, en el procedimiento de selección intrapartidista de candidato a Gobernador, atendiendo a que se debe analizar puntualmente la normativa precisada en la parte final del considerado que antecede.
El Tribunal Estatal Electoral deberá emitir, con plenitud de jurisdicción, la sentencia que conforme a Derecho proceda, en el aludido recurso de revisión, dentro del plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación de esta ejecutoria.
Hecho lo anterior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes, el Tribunal Electoral responsable deberá hacer del conocimiento de esta Sala Superior el cumplimiento dado a esta ejecutoria.
Finalmente cabe precisar que es inatendible la pretensión de la Coalición actora, en el sentido de que esta Sala Superior analice y resuelva los conceptos de agravio, del mencionado recurso de revisión, en plenitud de jurisdicción, debido a que este órgano jurisdiccional especializado ha determinado que el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa estudie y resuelva sobre los conceptos de agravio que no analizó, siendo innecesario que esta instancia jurisdiccional federal se ocupe de ese análisis directamente.
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diez, emitida en el recurso de revisión identificado con la clave 32/2010 REV, por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, por las consideraciones expuestas en el considerando cuarto de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa que, dentro del plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación de esta ejecutoria, emita la resolución que en Derecho proceda, atendiendo las consideraciones expuestas por esta Sala Superior.
NOTIFÍQUESE: personalmente a la actora y a los terceros interesados, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, y por estrados a los demás interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27, párrafo 1, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |